STS 888/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:1858
Número de Recurso2040/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución888/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 2040/2015, formulado por Dña. Belinda , Dña. Encarna , Dña. Lidia y Dña. Ramona , a través del Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 374/2011 , sostenido frente a la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, publicada por Orden de 28 de julio de 2011, todo ello respecto de las determinaciones dadas al Suelo Urbanizable Sectorizado BM.1 "La Cizaña", con impugnación indirecta del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía y del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, debidamente representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) dictó, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, Sentencia en el recurso 374/2011 en cuyo Fallo se acuerda: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Dª Encarna , Dª Belinda , Dª Lidia Y Dª Ramona , contra las Órdenes de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fechas 21 de enero y 28 de julio de 2011, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. (...)"

Notificadas dichas resoluciones a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintidós de mayo siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la parte recurrente formalizó su escrito de interposición con base en dos motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"Motivo primero.- En cuanto a la edificabilidad y el coeficiente de localización-ponderación global; Infracción del art. 88.1.d) de la Ley 29/98 ; Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; Valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial ( art. 348 LEC ); Contra las reglas de la sana crítica e infracción de la jurisprudencia sobre la solución correcta del PGOU.-

  1. Valoración arbitraria.

  2. Solución incongruente (Jurisprudencia).

    Motivo segundo.- En cuanto al uso productivo logístico-empresarial en una zona turística; Infracción del art. 88.1.d) de la Ley 29/98 : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; Valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial ( art. 348 LEC ); Contra las reglas de la sana crítica e infracción de la jurisprudencia sobre la solución correcta del PGOU.-

  3. Valoración arbitraria de la prueba pericial.

  4. Solución incongruente del planeamiento."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de dos de octubre de dos mil quince, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: El AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA presentó oposición alegando la defectuosa formalización del recurso que no justifica "la infracción normativa y de la doctrina jurisprudencial que se denuncia"; Y la JUNTA DE ANDALUCÍA solicita la desestimación, al considerar que la sentencia de instancia, "no habiéndose demostrado ni justificado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba", no puede ser cuestionada y resulta plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinte de abril de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 31 de marzo de 2015 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga y la ulterior Orden de 28 de julio de 2011 por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobada por la Orden de 21 de enero de ese año, todo ello respecto de las determinaciones dadas al Suelo Urbanizable Sectorizado BM1 "La Cizaña", con impugnación indirecta del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía y del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga.

SEGUNDO

El escrito de demanda se basaba en los siguientes hechos y motivos de impugnación: "el ámbito a que viene referida la pretensión se encuentra conformado por la finca perteneciente a las demandantes y otros propietarios de, aproximadamente, 244.623 metros cuadrados que el Plan General de Ordenación Urbanística de 1997 clasificaba como Suelo Urbanizable No Programado y la aprobación inicial de la revisión como Planeamiento Aprobado Modificado, estableciendo como uso característico el Residencial-Turístico, en tanto que con la aprobación definitiva el suelo viene a ser clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado, con usos Hoteleros, productivos empresariales y logístico; la modificación del uso característico o global de residencial-turístico a productivo implica una pérdida de valor de mercado que obedece a una situación sobrevenida motivada por la necesidad de la Administración estatal, al crear la nueva pista del Aeropuerto; además de ello en el estudio de la ordenación estructural del Sector SUS BM.1 "La Cizaña" se observa de que manera voluntaria el Ente municipal disminuye el índice de edificabilidad hasta alcanzar el 0,26 m2t/m2s, siendo la media del Suelo Urbanizable Sectorizado para Málaga de 0,28 m2t/m2s, no siendo comprensible tal reducción ni la decisión de cargar al sector de manera discrecional con un 22,04% de uso productivo".

En el suplico de la demanda se solicitaba que: "1º. Se anulen, respecto del Sector SUS-BM.1 "La Cizaña" las determinaciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga aprobado definitivamente por Orden de 21 de enero de 2011 y manteniendo las determinaciones urbanísticas que, como planeamiento aprobado, resultan en la ficha del PAM-BM.1 (T) (resultante de la aprobación inicial), con un índice de edificabilidad cercano a la media del suelo urbanizable sectorizado, es decir, el 0,38 m2t/m2s, siendo la parcela R.2 de Sector de Calificación Hotelera la que se ubique en la zona oeste del sector.

  1. O, subsidiariamente, que a dicho ámbito se le de un uso de equipamiento comunitario privado en la zona destinada en la aprobación definitiva a uso productivo empresarial, manteniéndose el uso comercial y hotelero previsto en la aprobación definitiva y con ubicación de la parcela R.2 en la zona oeste del sector, todo ello con la misma edificabilidad antes dicha".

TERCERO

La Junta de Andalucía presentó escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por ser la potestad de planeamiento, por su propia esencia, una potestad ampliamente discrecional, que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere y encauzar su desarrollo futuro, sin ser factible el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos en que se formula, al pretender que se acepte una propuesta de cambio de uso y de edificabilidad que afecta al contenido discrecional del acto y estando justificadas las determinaciones del planeamiento en la Memoria por la proximidad de la parcela al aeropuerto y la necesidad de respetar sus servidumbres acústicas; por tener que ser objeto de desarrollo el ámbito controvertido mediante el correspondiente instrumento urbanístico, introduciendo el Plan General una serie de alteraciones puntuales respecto de las determinaciones del planeamiento de desarrollo aprobado con anterioridad a su entrada en vigor, no vinculando en absoluto al planificador el Planeamiento Aprobado Modificado anterior, como tampoco vincula ni genera un derecho consolidado la clasificación con que apareciera la finca en el Avance, en la aprobación inicial o durante el resto de la tramitación del Plan.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda por adhesión a los argumentos esgrimidos por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación.

CUARTO

La sentencia de instancia comienza rechazando las alegaciones referidas al cumplimiento del derecho de participación pública, pasando a continuación a glosar la teoría general sobre la potestad de planeamiento y sus técnicas de control.

En el Fundamento de Derecho cuarto, se entra a examinar el supuesto concreto, señalando que "como se expone en el Informe Técnico emitido el 15 de mayo de 2012 por el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga (documento nº 1 de la contestación del indicado Ente local) y en el informe emitido por la perito designada judicialmente, Dª Silvia , el suelo afectado aparecía clasificado en el anterior Plan General de Ordenación Urbanística de 1997 como Suelo Urbanizable no Programado, con uso característico turístico y un índice de edificabilidad meramente "indicativo" de 0,26 m2t/m2s, sin que llegaran a aprobarse definitivamente el Plan de Sectorización y Plan Parcial que comenzaron a tramitarse -que incluían uso hotelero y residencial-, al interrumpirse su tramitación por causas imputables a los promotores, apareciendo el sector en la aprobación inicial del nuevo Plan General, producida el 26 de julio de 2006, como PAM BM1 (T) -esto es, con reconocimiento del Plan Parcial aprobado inicialmente- imponiendo la obligatoriedad de ubicar una parcela hotelera en primera línea de playa, al ser éste el único tramo de playa sin edificar en el suelo urbanizable de la costa del municipio y dado el uso global turístico que le imponía el Plan General de 1997, produciéndose el cambio de las condiciones del sector con la segunda aprobación provisional, que tuvo lugar el 16 de julio de 2010, por imperativo de informe sectorial de la Dirección General de Aviación Civil de 7 de diciembre de 2009 -al ser ámbito afectado por la huella acústica del aeropuerto y en el que, en consecuencia, no podía calificarse ninguna parcela como residencial, equipamiento educativo o sanitario-, lo que provocó que se asignara un uso global hotelero con otros usos compatibles, como el uso empresarial (que se establece con un porcentaje mínimo del 15% del techo edificable) y el uso comercial optativo.

Ya en la Memoria Propositiva de la aprobación provisional (página 315) se indicaba que "El sector PAM-BM1 (T) "La Cizaña", en principio no previsto para usos productivos, sino solo hoteleros y residenciales, ha devenido, por la necesidad de respetar las servidumbres acústicas del aeropuerto, en sectores de uso mixto empresarial y turístico.

Aunque surgidos de esta afección, la proximidad del aeropuerto y de la autovía confiere una gran oportunidad a este uso terciarios, como factor de viabilidad del sector, y como núcleos de actividad de gran calidad en la ciudad.

Se prevé (a fijar por el planeamiento de desarrollo), unos 13.000 m2c de uso empresarial La Cizaña".

En el punto 2.3.2 del Título VIII de la Memoria Propositiva se expone al respecto que "Podrán tener también una componente empresarial la Cizaña, debido fundamentalmente a la prohibición de usos residenciales por las huellas de ruido del aeropuerto, pero que dada su cercanía al mismo, pueden encontrar en estos usos una oportunidad para su desarrollo".

QUINTO

La sentencia, tras concluir que a la vista de la memoria se han cumplido las exigencias de motivación, entra a analizar la afectación del ámbito SUS- MB.1 "La Cizaña" por la denominada "huella acústica" del aeropuerto, concluyendo que "tanto el informe técnico a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede como la pericial judicial resultan concluyentes: conforme a los planos del Plan Director del Aeropuerto de Málaga el ámbito se encuentra entre las isófonas de 50db y 55db en período nocturno, viéndose afectado, en consecuencia, por las limitaciones de uso que impone el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a áreas urbanizadas y excluye el uso residencial que postula la parte actora."

Razona a continuación la resolución recurrida que: "Por su parte el aprovechamiento previsto para el Sector, además de coincidente con la que aparecía con carácter indicativo en el Plan de 1997 y de no haber culminado la tramitación de los instrumentos de desarrollo, resulta justificado por los límites que impone la normativa sobre costas, como destaca el Excmo. Ayuntamiento de Málaga en su escrito de contestación, al ubicarse los suelos afectados en la denominada "zona de influencia" del dominio público marítimo terrestre, en la que la densidad de edificación no puede ser superior a la media del suelo urbanizable programado ( artículo 30 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 , cuyo apartado 1.b) dispone que en dicha zona "...Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo "), sin que la prueba practicada en el presente procedimiento permita obtener la convicción de que el índice de edificabilidad sea injustificado, arbitrario o discriminatorio respecto del asignado a otros sectores de Suelo Urbanizable, dado que el informe pericial judicial, en este concreto punto, no permite obtener tal conclusión, limitándose la perito autora de dicho informe a cuestionar no ya directamente el índice de edificabilidad sino la forma en que fue efectuado el cálculo de los coeficientes utilizados para determinarlo a la vista de la evolución de los precios del mercado desde que se realizara el estudio (2005/2006) hasta que tuvo lugar la aprobación definitiva del plan.

Se hace conveniente destacar, por último, que la previsión de un uso productivo empresarial de 13.000 m2t en el ámbito aquí cuestionado no deja de ser facultad discrecional del planificador, como resulta, por lo demás, de los propios términos en que se pronuncia la perito designada judicialmente en su informe en el que, tras exponer que tal clase de servicios no suelen agruparse en edificios terciarios sino que se van distribuyendo por toda la ciudad, ocupando los bajos de la mayoría de los edificios residenciales y/o edificios de oficinas en zonas céntricas y que en los municipios de la Costa del Sol no hay núcleos de uso productivo, en general, en parcelas limítrofes con la costa, existiendo grandes núcleos comerciales en las entradas y salidas de la ciudad y siendo una zona de marcado carácter turístico y residencial por su cercanía a la playa, se afirma que "no parece lo más adecuado" tal clase de uso, juicio de mera adecuación inapto para obtener el efecto de nulidad pretendido por los recurrentes.

Otro tanto cabe decir del posible establecimiento de un uso de equipamiento privado (para uso de Resort 3ª edad) y la pretendida reubicación de la parcela hotelera R.2, a lo que debemos añadirla consideración, puesta de manifiesto, por lo demás, por la perito judicial en su informe, de que no parece tampoco conveniente reubicar el uso hotelero que busca, por lo general, la mejor ubicación (en este caso es primera línea de playa) y de que el uso de Resort de tercera edad entraría dentro de la definición y uso de hotelero que ya asigna el Plan General de Ordenación Urbanística, por lo que no sería necesario cambio alguno de uso".

SEXTO

Contra la referida sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial ( art. 348 LEC ) en cuanto a la edificabilidad y el coeficiente de localización-ponderación global,

  2. ) Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial ( art. 348 LEC ) en cuanto al uso productivo logístico-empresarial en una zona turística.

SÉPTIMO

Con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  1. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación", STS de 30 de octubre de 2007 .

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación --- para su revisión por el Tribunal ad quem-- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].

  4. Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

  5. Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

OCTAVO

A la vista de la anterior doctrina, no cabe concluir, vistos los razonamientos que contiene la sentencia recurrida, que nos encontremos ante un supuesto de valoración irracional o arbitraria de la prueba propuesta.

La Sala no ha obviado la existencia de la prueba pericial practicada en las actuaciones, sino que, a la vista de su contenido y del resto del material probatorio, ha llegado a la conclusión que la ordenación prevista, tanto en lo relativo a los usos, como en lo atimente a la densidad edificatoria, son determinaciones suficientemente justificadas y razonadas en la propia memoria de ordenación del Plan, respondiendo tanto al contenido del informe de la Dirección General de aviación civil, como al hecho de encontrarse los terrenos dentro de la zona de influencia del dominio público marítimo terrestre, con las limitaciones que tal hecho comporta. En definitiva, la sentencia realiza un juicio ajustado y razonable, al concluir que la ordenación de los terrenos responde a un ejercicio de la potestad de planeamiento que no supera los limites de la discrecionalidad administrativa.

NOVENO

Como recuerda nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2014 (casación 1527/2012) "Esta Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias -sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio -no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración-, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ). Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)".

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de tres mil euros, por cada una de las Administraciones personadas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2040/2015, formulado por Dña. Belinda , Dña. Encarna , Dña. Lidia y Dña. Ramona , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso 374/2011 , sostenido frente a la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, publicada por Orden de 28 de julio de 2011, todo ello respecto de las determinaciones dadas al Suelo Urbanizable Sectorizado BM.1 "La Cizaña", con impugnación indirecta del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía y del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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