SAN, 21 de Enero de 2022

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1148
Número de Recurso171/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000171 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01747/2018

Demandante: Dª Ascension

Procurador: JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

Letrado: D. JESÚS ANDRÉS SEDANO LORENZO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Ascension, representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado consiste en la Resolución de 17 de enero de 2018, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; presentadas las conclusiones por las partes, y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de 17 de enero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Orden Ministerial de 9 de febrero de 2017, por la que se declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre, en relación con la f‌inca inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva, incluida en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM de 14 de septiembre de 1989, en la playa de " DIRECCION000 ", término municipal de Cartaya (Huelva).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas y se le reconozca el derecho a que se le otorgue una concesión sobre la f‌inca, al amparo de la Ley de Costas, para el uso de ocio y recreativo que ha venido realizando sobre ella.

En defensa de su pretensión alega la caducidad del procedimiento al que puso f‌in la resolución impugnada, la vulneración del trámite de audiencia al no haber sido considerada su petición principal consistente en la revisión del deslinde, y que la denegación de la concesión es contraria a derecho pues ha acreditado la titularidad de la f‌inca desde mucho antes que se realizase el deslinde, así como la existencia de un uso recreativo y vacacional del terreno, sin que para ello sea necesario que existan construcciones f‌ijas en la f‌inca.

Fundamenta sus alegaciones en que han transcurrido casi diez años desde que el procedimiento fue incoado, 27 de febrero de 2012, hasta la Resolución de 27 de febrero de 2017, de modo que se ha excedido el plazo para resolver establecido en los artículos 42.2 y 3., de la Ley 39/2015, por lo que se debe considerar caducado, conforme al artículo 44 de la misma Ley; en cuanto al trámite de audiencia, cita los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución, sobre participación de los ciudadanos en la vida política y en los asuntos públicos, por lo que la falta de respuesta a su petición de revisión del deslinde, justif‌icada en la situación física de los terrenos en que se encuentra la f‌inca, vulnera su derecho y determina la nulidad de la resolución. En cuanto a la denegación de la concesión solicitada, consta debidamente acreditado en el Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva la inscripción de la titularidad de la f‌inca a su favor por título de herencia, propiedad que se detentaba con anterioridad a la realización del deslinde en 1989; la Administración basa la denegación en que de esa inscripción no se desprende la existencia de un uso legalmente acreditado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero la inexistencia de construcción no signif‌ica que se haya dado un uso menos intensivo a la f‌inca, que forma parte del derecho de propiedad, que debe ser considerado a la hora de determinar la concesión que corresponde y es la Administración quien debe acreditar que no ha existido uso alguno que deba ser amparado por la correspondiente concesión.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, señala que la Orden es conforme a derecho; en cuanto a la caducidad, no resulta de aplicación a este procedimiento ya que se trata de un procedimiento incoado de of‌icio para la determinación de los derechos concesionales que pudieran corresponder a consecuencia del deslinde practicado, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo

44.2 de la Ley 30/1992, de modo que el incumplimiento del plazo para resolver sólo produce los efectos del silencio administrativo, pero no determina la caducidad; en cuanto al incumplimiento del trámite de audiencia, la Administración no está obligada a responder a todas las alegaciones realizadas, ni puede ser confundido este trámite con uno de información pública; en cuanto a la denegación de la concesión solicitada, de las normas de la Ley de Costas se deduce que deben concurrir dos requisitos: la acreditación de la titularidad registral sobre los terrenos incluidos en el dominio público con anterioridad a la Ley de Costas y la acreditación de la legalidad de los usos y aprovechamientos sobre los mismos con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde y, en este caso, no concurre esta segunda condición; por todas las razones anteriores solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

La resolución de 9 de febrero de 2017 acuerda:

"I) Reconocer a Dª. Ascension el derecho de preferencia, durante un periodo de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos...

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