ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4854A
Número de Recurso2484/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 290/2013 seguido a instancia de D. Arsenio contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., PESCADOS Y MARISCOS AGUILERA RUIZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Roji Fernández en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 15 de mayo de 2014 (R- 439/2013 )- desestima el recurso deducido por la codemandada Lidl Supermercados SAU frente a la sentencia de instancia que, tras declarar la improcedencia del despido impugnado, condenando únicamente a la empleadora Pescados y Mariscos Ruiz Aguilera SL a las consecuencias derivadas de tal declaración, condenó a Lidl Supermercados SAU de forma solidaria junto con la empresa Pescados y Mariscos Ruiz Aguilera SL a abonar al actor la suma de 9.129,3 €.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Pescados y Mariscos Aguilera Ruiz SL como Encargado de las pescaderías de la empresa sitas en los supermercados Lidl de Estepona desde el 24 de abril de 2012. Las empresas codemandadas tenían suscritos contratos de arrendamiento de locales comerciales en los edificios propiedad de Lidl Supermercados SAU.

El actor fue despedido por razones objetivas con efectos de 28 de febrero de 2013.

En la demanda rectora de las actuaciones acumula la acción impugnatoria del despido y la de reclamación de 9.590,7 € en concepto de salarios adeudados y vacaciones no disfrutadas.

En el recurso de suplicación interpuesto por Lidl Supermercados SAU alega infracción de lo recogido en el art. 42 del ET . Lidl Supermercados SAU no es responsable del abono de salario alguno al actor, al no ostentar la condición de empresa principal respecto a la empleadora. La Sala estima que del relato de hechos probados, cuya modificación no se ha instado en el recurso, se desprende que Pescados y Mariscos Aguilera Ruiz SL es una empresa subcontratada por Lidl Supermercados SAU para la explotación de las pescaderías sitas en los edificios en los que esta última mercantil tiene abiertos supermercados. Y no obsta a la aplicación del art. 42 del ET el que los objetos sociales de las codemandadas sean distintos pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial referenciada, se entenderá que existe identidad de actividad cuando, de no haberse concertado la contrata, los servicios -de venta de pescado en el caso- deberían haberse prestado por el empresario principal. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado.

Disconforme Lidl Supermercados SAU con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción.

No obstante, de la lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que ambos motivos están dirigidos a impugnar la aplicación del sistema de garantías y responsabilidades empresariales recogido en el art. 42 del ET .

En definitiva, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Pues bien, en aplicación del criterio de esta Sala, por diligencia de 4 de diciembre de 2014 se requirió a la recurrente para que seleccionara una de las sentencias invocadas de contraste. Por escrito de 30 de diciembre de 2014 la parte insiste en el planteamiento de dos motivos de recurso, si bien opta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de enero de 1998 (R. 526/1997 ) que, por lo expuesto, será la que se tenga en cuenta a la hora de analizar la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia referencial y en relación con la responsabilidad derivada de reclamaciones laborales de las empresas que tienen suscrito un contrato de arrendamiento de local de negocio, niega que tal situación tenga encaje entre las contratas y subcontratas a que se refiere el art. 42 ET .

En ese caso impugnaba la actora el despido disciplinario comunicado por su empleadora FRUTAS Y VERDURAS DE MADRID SAL, que a su vez tenía concertado un contrato de subarriendo del local de negocio con DISTRIBUCIONES REUS SA. En dicho local la empleadora se dedicaba a la venta de fruta, como empresario independiente, con autonomía y abonando a la empresa principal una cantidad fija y otra variable en función de la facturación mensual del subarrendatario.

La Sala excluye tanto que las codemandadas formen un grupo empresarial, como que deba declararse la responsabilidad solidaria de FRUTAS Y VERDURAS DE MADRID SAL y DISTRIBUCIONES REUS SA con respecto a las consecuencias del despido. Se declara responsable, por tanto exclusivamente a la primera y se declara la falta de legitimación pasiva de la segunda.

Es cierto que las Salas, como se acaba de exponer, parecen optar por soluciones interpretativas diversas en cuanto a la determinación del alcance de la expresión "propia actividad" que utiliza el art. 42 ET para delimitar la responsabilidad del trabajo en contratas. Cuestión, por lo demás, objeto de grandes controversias doctrinales y jurisprudenciales. Y también es cierto que en ambos casos los trabajadores prestaban servicios para empresa que arrendó un local de negocio a la empresa principal codemandada; siendo la actividad de las empleadoras la de venta de productos -pescado en un caso y fruta en otro- en una superficie comercial. Sin embargo, no es posible establecer entre las mismas comparaciones en términos de contradicción. Y ello porque ha de tenerse en cuenta la disparidad de pretensiones ejercitadas en cada caso que justifica la aparente disparidad de los pronunciamientos. Así, en el caso de autos se acumulan en la demanda rectora de las actuaciones la acción impugnatoria del despido objetivo y la de reclamación de cantidad, por permitirlo el art. 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y se declara responsable a la empresa principal, no de las consecuencias de la declarada improcedencia del despido, sino de los salarios impagados al actor, conforme a lo recogido en el art. 42 del ET . Sin embargo, en el supuesto de contraste se ejercita exclusivamente acción de despido, inacumulable a la de reclamación de cantidad conforme a la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, por lo que la responsabilidad de las empresas codemandadas se vincula a la calificación del despido, y no a las obligaciones de naturaleza salarial.

En definitiva, los pronunciamientos en cuanto a las responsabilidades empresariales derivadas de las extinciones contractuales no serían opuestos.

No es ocioso recordar el criterio sentado en la STS de 7/7/1994 rcud 93/1994 , en la que se indica: "El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad a las obligaciones de naturaleza salarial, descargando al empresario principal de cualquier incumplimiento por parte del contratista de obligaciones de carácter distinto, como pueden ser las de readmisión o indemnización del trabajador despedido, las que no pueden ser transferidas al empresario que encarga la obra o el servicio pues este no responde del inadecuado ejercicio del poder disciplinario del contratista."

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Roji Fernández, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 439/2014 , interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 290/2013 seguido a instancia de D. Arsenio contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., PESCADOS Y MARISCOS AGUILERA RUIZ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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