ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4824A
Número de Recurso2954/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2013 , rectificada por auto de 3 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1215/2012 seguido a instancia de Dª Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Besteiro de la Fuente en nombre y representación de Dª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9-6-2014 (R. 130/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de viudedad y auxilio por defunción desde la situación de pareja de hecho.

El causante, divorciado, falleció el 2-8-2010. La actora, viuda, convivió con el causante desde el 1-5-1996 hasta el fallecimiento de éste. En suplicación alegaba la actora como cuestión previa la existencia de una cuestión de prejudicialidad o litispendencia impropia, que no es estimada por la Sala al considerar que lo planteado no es incardinable en el art. 4 LRJS , y también que ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en fecha 5-4-2014 (60/2014 ) y 11-3-2014 (40/2014 ), declarando inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el 149.1.17 CE , el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS , no así el párrafo cuarto atinente a la publicidad de la situación de convivencia more uxorio: inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público, condiciones que no se infieren del relato histórico. El Tribunal indica que el resto del recurso se ampara en el art. 193.b) LRJS , y sin que por la recurrente se denuncie ninguna infracción normativa de índole sustantiva, razón por la que el recurso es desestimado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar si "...la concesión o no de la pensión, se determina por el lugar de la residencia efectiva del solicitante..."

El recurrente alegaba en su escrito de recurso dos sentencias de contraste. Requerido por la Sala por providencia de 8-10-2014 para la selección de una única sentencia, con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo concedido de 10 días se podría tener por seleccionada la más moderna de las alegadas, no contestando la actora en plazo, por Diligencia de ordenación se ha tenido por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7-4-2011 (R. 765/2010 ).

Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. La actora justificaba más de cinco años de convivencia con el causante, no acreditaba, sin embargo, la inscripción de la pareja de hecho en el correspondiente registro público o su constancia en escritura pública. La Sala, sin que conste ningún motivo destinado al análisis de una posible prejudicialidad o litispendencia impropia, en cuanto a la censura jurídica, tras indicar la doctrina que considera de aplicación, concluye que la acreditación de la convivencia more uxorio debe equiparse a la acreditación de la pareja de hecho.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, en primer lugar, en la sentencia de contraste ninguna referencia existe a una cuestión de prejudicialidad o litispendencia impropia, lo que impide apreciar contradicción en relación a dicho extremo. Y, en segundo lugar, la sentencia recurrida no ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, dada la defectuosa formulación del recurso, al carecer el mismo de un motivo destinado a la censura jurídica, lo que en este punto conlleva también la imposibilidad de poder apreciar contradicción con la resolución de contraste que sí resuelve la cuestión planteada.

A lo que debe añadirse que, en todo caso, lo resuelto en el proceso sobre el fondo del asunto es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en numerosas sentencias, entre otras muchas, las más recientes de 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014 ) y 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Besteiro de la Fuente, en nombre y representación de Dª Filomena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 130/2014 , interpuesto por Dª Filomena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2013 , rectificada por auto de 3 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1215/2012 seguido a instancia de Dª Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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