STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:2631
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Lillo Pérez, y Sr. Morano González, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 234/12, seguido en virtud de demanda a instancia de (CGT), y (CCOO) que se adhirió a la demanda, contra DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, GAM CENTRO Y SUR SLU, GAM NOROESTE SA, y GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIAS SA, y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre impugnación de actos administrativos.

Han comparecido en concepto de recurridos DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, y GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIAS SA representados por el abogado del Estado, y el letrado Sr. Suárez Sánchez, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CGT se interpuso demanda de impugnación actos administrativos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se "anule la citada resolución revocando sus efectos, declarándolas no conformes a derecho y declarando el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a sus puestos de trabajo, en las condiciones previstas en el aplicable artículo 151.11 de la Ley de Jurisdicción Social, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización prevista para los supuestos de despido improcedente".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9-10-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de impugnación de actos administrativos, promovida por CGT, a la que se adhirió CCOO y declaramos ajustada a derecho la resolución de la DGE de 3-02-2012, recaída en su procedimiento 434/2011, confirmada por resolución de la Secretaria de Estado de Empleo de 11-06-2012, por lo que absolvemos al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como a GAM CENTRO Y SUR SL, GAM NOROESTE SA, y GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIAS SA de los Pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- GAM CENTRO Y SUR, S.L. se constituyó por tiempo indefinido el 22 de enero de 1982, bajo la denominación T. CABRERA ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla Don Rafael García Hernández, adaptados sus estatutos a la anterior Legislación por escritura otorgada en Sevilla, el 9 de Junio de 1992, ante el Notario D. Antonio Carrasco García. Inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, al tomo 1581, folio 31, hoja SE-8860, inscripción 43, y CIF B/41098591. La sociedad GAM SUR ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.U., hoy GAM CENTRO Y SUR, S.L.U. en virtud de escritura de fusión por absorción autorizada el 23 de noviembre de 2010 por el Notario de Oviedo, D. Luis Alfonso Tejuca Pendás, nº 3021 de protocolo, absorbió a las sociedades GAM SURESTE, S.L. y GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.LU., por lo tanto, GAM CENTRO Y SUR, S.L.U, antes GAM SUR ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.U. adquirió en bloque, a titulo de sucesión universal todo el patrimonio de las citadas sociedades absorbidas, las cuales quedaron extinguidas sin liquidación; inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, al tomo 4029, folio 202, secc. 8ª, hoja, SE-8860, inscripción 233. La sociedad absorbente antes mencionada cambió su denominación social por la que actualmente ostenta de GAM CENTRO Y SUR S.L.U y trasladó su domicilio a Oviedo en escritura autorizada, el 3 de diciembre de 2010 ante el Notario Sr. Bejuca Pendás bajo el número 3155 de su protocolo; inscrita en el Registro Mercantil de Asturias, al tomo 3874, folio 110, hoja AS-41960, inscripción 29. GAM CENTRO Y SUR, SL fue adquirida por GAM NOROESTE, SA, quien fue absorbida, a su vez, por GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIAS, SA con posterioridad a las resoluciones recurridas. 2º.- CGT acredita implantación en las empresas demandadas, al igual que CCOO, quien ostenta, además, la condición de sindicato más representativo a nivel estatal. 3º.- El 16-11-2011 GAM CENTRO Y SUR, SL, cuya plantilla ascendía entonces a 282 trabajadores, solicitó a la DGE la extinción de 50 contratos de trabajo de centros de trabajo de Andalucía y Madrid, fundada en causas económicas. Aportó la documentación siguiente:

- Escrito de solicitud de expediente de regulación de empleo. - Escritura de poderes de representación legal de la empresa a favor de D. Romualdo . - Memoria Explicativa de las causas que motivan el expediente. - Plan de viabilidad 2012- 2015.

- Relación de trabajadores afectados. - Relación total de trabajadores de la empresa. - Datos económicos de la mercantil: Cuentas Anuales consolidadas del grupo de los ejercicios 2008. 2009 y 2010, Impuesto de sociedades de 2010 de Gam Centro y Sur, S.L., Impuesto de Sociedades de 2009 y 2008 de Gam Suroeste. S.L.

La Dirección General de Trabajo, mediante el correspondiente oficio, requirió a la empresa solicitante la subsanación de los defectos de procedimiento observados en la presentación del expediente. Concretamente se solicitó:

- Actas de elección de los representantes legales de los trabajadores, miembros del comité de empresa, delegados de personal o delegación de representación de cada centro de trabajo: Ajalvir (/Madrid), Almería, Córdoba, Jaén, y Sevilla (conforme al art. 4 del RD 801/2011 de 10 de junio ).

- Cuentas Anuales de los ejercicios 2009 y 2010 de las sociedades Gam Sureste, SL; Gam Centro Alquiler de Maquinaria, SLU; Gam Centro y Sur, SLU ( art. 6 del RD 801/2011 de 10 de junio ).

- Documentación económica del ejercicio en curso 2011 (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias,...) de la sociedad GAM CENTRO Y SUR, SLU firmada por los administradores o representantes de la empresa, conforme el ad. 6.2 del RD 801/2001 de 10 de junio.

- Comunicación del inicio de período de consultas a la representación de los trabajadores.

El 20 y 30-12-2011 la empresa aportó la documentación siguiente:

- Actas de elección de los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo: Almería, Córdoba y Sevilla.

- Cuentas Anuales del ejercicio 2009 de Gam Sureste, SL y de Gam Centro Alquiler de Maquinaria SLU (Gam Sureste, SL y Gam Centro Alquiler de Maquinaria SLU no presentaron cuentas en el año 2010 al haber quedado disueltas por absorción). Cuentas Anuales del ejercicio 2010 de Gam Centro y Sur SLU.

- Documentación económica del ejercicio en curso 2011 de la sociedad GAM CENTRO Y SUR, SLU firmada por su Administradora única.

- Comunicación del inicio de periodo de consultas a la representación de los trabajadores.

4º.- El 16-11-2011 la empresa antes dicha se reunió con el comité de empresa de Sevilla para comunicarles la presentación de un expediente de regulación de empleo para la extinción de 50 contratos de trabajo afectando a los centro de trabajo de Sevilla, Jaén, Ajalvir, Córdoba, informando de las razones del mismo a los efectos de la apertura del expediente. - En el mismo acto les entregó a los trabajadores copia de la documentación presentada con la solicitud, relación total de plantilla y trabajadores afectados y CD en que se incluye documentación contable, fiscal, económica, financiera, laboral, plan de viabilidad, plan de acompañamiento y memoria aportada ante el Ministerio de Trabajo. La empresa manifestó que, dada la afectación del expediente a cinco centros de trabajo de todo el territorio nacional, a los que se les dará información correspondiente al efecto, en especial en reunión de ese mismo día con el centro de Ajalvir, requirió a la representación de los trabajadores a fin de que procedan al nombramiento, junto con los responsables del resto de los centro afectados, de una COMISIÓN NEGOCIADORA [RD 801/2011) que incluya un numero impar de trabajadores representativo de los centros y trabajadores afectados, sugiriéndose por la empresa el numero de cinco miembros, dos del centro de Sevilla, dos de Madrid y un tercero del resto de las provincias afectadas. El 22-12-2011 se reúne la empresa con los representantes de los trabajadores de Sevilla y Córdoba, proponiéndose por estos que la comisión negociadora quedaría compuesta por ellos mismos, el trabajador afectado del centro de Jaén y D. Edmundo en representación del centro de Ajalvir. - Los representantes de los trabajadores solicitaron determinada documentación (relación de trabajadores que han causado baja en Madrid; informe por departamentos afectados; estudios de costos de transporte en Sevilla y evolución de la plantilla), que obra en autos y se tiene por reproducida, entre la que no se solicitaron las cuentas provisionales de 2011, planteando finalmente que, sin dejar de reconocer la situación del sector proponían un ERE mixto, que redujera extinciones junto con un ERE suspensivo. El 29-12-2011 se reúne la comisión, quejándose los trabajadores, que no se aportó la documentación requerida en la reunión anterior. El 4-01-2012 se reúne nuevamente la comisión, proponiéndose por la empresa reducir en 11 los trabajadores afectados por el expediente, ofertando una indemnización de 24 días por año con un tope de 12 mensualidades. - Los representantes de los trabajadores solicitaron 35 días por año con un tope de 24 mensualidades, la creación de una bolsa de trabajo y la exclusión de determinados trabajadores, lo que no se aceptó por la empresa. El 9-01-2012 se reúne la comisión, ofreciéndose por la empresa reducir en 14 el número de despedidos, ofertando una indemnización de 28 días por año con 12 mensualidades de tope. - Los representantes de los trabajadores no aceptan la propuesta, insisten en dejar fuera a D. Carlos Daniel , miembro del comité de empresa de Sevilla y se comprometen a llevar la propuesta empresarial a la asamblea de trabajadores. El 13-01-2013 se reúne nuevamente la comisión, informándose por los trabajadores, que no pueden aceptar la propuesta anterior y solicitando que se haga una nueva asamblea, lo que no se acepta por la empresa, cerrándose las negociaciones sin acuerdo. El 16-01-2012 un buen número de trabajadores de la empresa reprocharon por escrito a sus representantes que no se hubieran aceptado las propuestas empresariales. 5º.- El 20-01-2012 la empresa notificó a la DGE la conclusión sin acuerdo del período de consultas, solicitando finalmente la extinción de 25 puestos de trabajo. La empresa entregó posteriormente a la DGE el borrador de sus cuentas de 2011, así como las de su sociedad matriz. 6º.- Obran en autos y se tienen por reproducidos los informes de la Comunidad de Madrid y de la Junta de Andalucía, así como el informe de la Inspección de Trabajo. 7º.- El 3-02-2012 la DGE dictó resolución, en su procedimiento 434/2011, en el que autorizó las extinciones solicitadas por la empresa demandada. - Dicha resolución fue confirmada por resolución de la Secretaría de Estado de Empleo de 11-06-2012. El 16-01-2012 la empresa demandada despidió disciplinariamente a varios trabajadores, reconociéndoles la improcedencia de sus despidos. 8º.- Se han producido doce extinciones de mutuo acuerdo entre la empresa demandada y algunos de sus trabajadores durante la tramitación del período de consultas. - Uno de los trabajadores, afectados por la extinción, fue trasladado al área internacional de la empresa y dos trabajadores del centro de Huelva fueron recolocados. 10º.- La actividad principal de la empresa, que es el alquiler de maquinaria para la construcción y las obras públicas, se ha visto disminuida de forma drástica en los últimos años. La caída de las ventas desde el año 2008 ha sido muy importante: - 2008, 70,2 millones de €uros. - 2009, 65,8 millones de €uros. - 2010, 62,4 millones de €uros. - 2011, 53,1 millones de €uros (hasta 31de octubre). De esta forma, la actividad de GAM CENTRO Y SUR, S.L. se ha visto reducida en un 24,4% en el período enero-octubre de 2011 respecto del mismo período de 2008. Al mismo tiempo han ido disminuyendo los márgenes del negocio, de manera que la empresa ha entrado en pérdidas económicas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, habiéndose acumulado en este último ejercicio 19,0 millones de €uros de pérdidas en los diez primeros meses. La caída de la actividad en los distintos sectores de actividad de GAM CENTRO Y SUR. S.L. ha supuesto paralelamente una disminución de las cifras de ocupación efectiva de la maquinaria propia, que alcanzó una ocupación media en torno al 61% - 62% en el ejercicio de 2011. La evolución de los gastos de la empresa, aprovisionamientos, gastos de explotación, gastos de personal y otros gastos, en los ejercicios de 2010 y 2011, y concretamente a la evolución de los gastos de personal sobre ventas, que supusieron un 19,34% sobre las ventas en el 2010 y se han mantenido en un 20,06% sobre las ventas en el ejercicio de 2011, con lo que la importante disminución de las ventas ha provocado que los gastos se encuentren sobredimensionados respecto de las mismas. Existe, en consecuencia, un grave problema de sobredimensionamiento de la plantilla, teniendo en cuenta la actividad real de la empresa, a la vista de la disminución de la cifra de ventas que ha ocasionado una disminución de la ocupación efectiva de las máquinas para alquilar. Con todo ello, la evolución de los resultados económicos de GAM CENTRO Y SUR. S.L. en los últimos ejercicios ha sido de pérdidas, de -2,8 millones de €uros en el 2009, de -12,0 millones de euros en el ejercicio de 2010, habiendo terminado el accionista único de la empresa GENERAL DE ALQUILER DE MAQUINARIA, S.A. también está atravesando una situación económica crítica, habiendo cerrado el ejercicio de 2010 con unas pérdidas de 26.9 millones de €uros, manteniendo esta tendencia negativa en el ejercicio de 2011, cuyos estados financieros consolidados a 30 de junio de 2011 arrojaban pérdidas por un importe de 42,0 millones de €uros. La compañía ha puesto en marcha toda una serie de medidas para paliar la actual situación, como el abandono de instalaciones para reducir costes, reducción de gastos de viaje y vehículos de empresa, renegociación de las tarifas de transporte externo, de las pólizas de seguros, de las pólizas de crédito con las entidades bancarias, así como intensificar los esfuerzos comerciales con la mayor presencia en el sector de la construcción. Asimismo, ha desarrollado un Plan de Viabilidad con actuaciones de distinto orden, para aprovechar el fondo de comercio de la empresa, consolidar GAM como referente del alquiler de máquinas para obras públicas y construcción en las zonas en las que opera, fijándose un objetivo de ventas de 51 millones de €uros anuales para el período 2012-2014, ajustando el parque de vehículos a la nueva realidad de mercado y reduciendo la plantilla, principalmente operarios, personal de administración y personal de taller. 11º.- La empresa presentó un Plan de Acompañamiento Social junto con la solicitud inicial de extinción de los 50 contratos de trabajo. Una vez realizada la solicitud final de extinción de los 25 contratos, la empresa aporta un nuevo Plan Social en relación con ésta, con medidas de formación interna y externa, promoción de empleos por cuenta propia y posible recolocación en empresas del Grupo. Asimismo, se ha recibido comunicación de la empresa a la Dirección General de Empleo del 2 de febrero, por la que ratifica la oferta realizada en su momento en la negociación, de indemnizar a los trabajadores afectados por la extinción de contratos con 28 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades. 12º.- Los criterios, utilizados para la designación de los trabajadores afectados por la extinción de contratos, se han relacionado con cada uno de los departamentos, mantenimiento de maquinaria, almacén/administración, informática, comercial, administración Córdoba, campas, conductores y taller técnico, entendiéndose por la Inspección de Trabajo que se trata de criterios objetivos, sin que se haya apreciado que la selección se realice por móviles discriminatorios. En concreto, respecto de la afectación en el expediente del trabajador D. Carlos Daniel , representante legal de los trabajadores de Sevilla, se hace constar que el trabajador mencionado pertenece al departamento de informática en Sevilla, siendo el único integrante del mismo, dado que la compañía está centralizando la actividad informática en Oviedo. A tal efecto, la empresa le ha ofrecido el traslado al centro de Oviedo, lo que no ha sido aceptado por el mencionado trabajador. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CC.OO, y CGT en el que se alega infracción de los arts. 51 ET y 4 del RD 801/201, arts, 6 y 7 CC , y 37 de la Constitución . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de desestimar los motivos de los dos recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-05-2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa del ERE, se alzan en casación tanto el sindicato demandante CGT, como el inicialmente demandado CC.OO., que se adhirió a la demanda.

  1. Ambos recursos se acogen en exclusiva al apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS ) y ambos formulan dos motivos de contenido muy similar, para acabar suplicando que se revoque la sentencia recurrida; si bien, mientras el recurso de CGT insta la declaración de nulidad de los despidos, como consecuencia de la revocación de las resolución administrativa, el de CC.OO. contiene una pretensión subsidiaria relativa a la declaración de improcedencia.

  2. Hemos de puntualizar que nos hallamos ante un procedimiento seguido al amparo del texto de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), vigente con anterioridad al RDL 3/2012; por tanto, antes de que se produjera la trascendente novedad legislativa consistente en la supresión de la autorización administrativa de los expedientes de regulación de empleo. Estamos, pues, ante un procedimiento amparado por lo dispuesto en los arts. 151 y 152 LRJS , relativos a la impugnación de actos administrativos en materia laboral (siempre según la redacción originaria).

SEGUNDO

1. El primero de los motivos de ambos recursos suscita la cuestión de la configuración del banco social de la comisión negociadora del periodo de consultas previo a la autorización administrativa.

Se invocan como infringidos los arts. 51 ET y 4 del RD 801/2011 ; lo que CC.OO. pone, además, en relación con la Directiva 98/59, sobre despido colectivo, las STS/4ª de 31 mayo 2007 (debemos entender que se refiere a las dictadas en el rcud. 5370/2005 , única que, con esa fecha guardaría relación con el presente litigio) y 14 mayo 2008 -sin más datos que permitan su localización- y la STCE de 27 enero 2005 (referencia que también puede presumirse hecha a la dictada en el Asunto Junk, C- 188/03).

  1. El expediente de regulación de empleo que es ahora objeto del litigio se regía por el RD 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

    Sus arts. 3 y 4 determinaban los sujetos interesados y legitimados para intervenir el procedimiento, reconociéndose como interesados a los trabajadores " a través de sus respectivos representantes legales ".

    La norma preveía la afectación de varios centros de trabajo, para atribuir la representación al Comité Intercentros, en su caso. No obstante, no se solventaba la duda que pudiera surgir de no existir órgano de tal naturaleza que tuviera atribuida dicha función. Solo por la vía del apartado 2 del art. 4, que remitía al art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cabía determinar la constitución del banco social en caso de ausencia de representación legal de los trabajadores. En lo que aquí interesa el indicado art. 41.4 ET señalaba que " En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma" . Ahora, bien ni en esa norma reglamentaria, ni en la de rango legal entonces vigente se daba una regulación completa al supuesto de afectación de más de un centro de trabajo, pese a que el art. 11.2 del mismo Reglamento partía de la existencia de una comisión negociadora integrada por la representación de varios centros.

  2. En el presente caso nos encontramos ante un ERE que afectaba a cuatro centros de trabajo (Sevilla, Jaén, Córdoba y Ajalvir -Madrid-), de los cuales solo dos contaban con órgano de representación unitaria de los trabajadores (Sevilla y Córdoba), y respecto de los que se pretende una negociación global, dándose la particularidad de que el centro de trabajo de Jaén contaba con un único trabajador.

    Según resulta de los hechos probados, no combatidos en esta alzada, la comisión quedó integrada por el comité de empresa de Sevilla, el delegado personal de Córdoba, el único trabajador de Jaén y un trabajador del centro de Ajalvir (hecho probado cuarto).

    Conviene precisar que la empresa había sugerido que intervinieran cinco miembros, pero fueron los representantes de Sevilla y Córdoba los que propusieron la anterior composición, respecto de la cual no hubo oposición empresarial.

  3. Los recurrentes consideran que la constitución de la comisión negociadora no se ajustó a derecho y que debe inferirse de ello la nulidad del proceso de negociación.

    Ya hemos visto que la fórmula para conformar la comisión negociadora en supuestos como el analizado carecía en el momento histórico a que se refieren estas actuaciones de perfiles claramente pre-definidos legalmente. Si ninguna duda ofrecía la legitimación de los representantes legales de los centros de Sevilla y Córdoba, la situación en los otros dos centros provocaba la necesidad de acudir a la constitución de la llamada comisión "ad hoc" y, posteriormente, quedaba por determinar como se sumaban todas esas representaciones amalgamadas en una única comisión negociadora.

    Dicho lo cual, debemos rechazar que pueda ponerse en duda la representación del centro de trabajo de Jaén, dado que éste solamente tenía un trabajador y el mismo quedó incorporado como miembro a la comisión propuesta -y aceptada-. Difícilmente podía exigirse que, respecto de dicho centro, pudiera elegirse una comisión ad hoc. Nos encontremos ante un supuesto de cierta analogía, en este punto concreto, con el que resolvíamos en la STS/4ª/Pleno de 23 marzo 2015 (rec. 287/2014 ), donde hemos señalado que no cabe rechazar la validez de las reuniones llevadas a cabo en el periodo de consultas por el hecho de que se negociara en nombre propio (en un caso en que la empresa aceptó negociar con la totalidad de los trabajadores).

    En consecuencia, las únicas dificultades en el análisis del caso podrían suscitarse en relación al modo en que se designó a la representación del centro de Ajalvir; lo cual, además, ha de ponerse en relación con el modo en que debía definirse un banco social en que estuvieran reflejadas todas esas representaciones de cada centro -lo que, en palabras de la sentencia de instancia, sería una comisión híbrida , a la que finalmente dio cauce legal el RDL 11/2013 , que, por las razones temporales ya expuestas, no es de aplicación-.

    Ahora bien, lo que antes hemos indicado respecto de la intervención del trabajador de Jaén puede también predicarse en relación con el centro de trabajo de Ajalvir, porque en el caso presente son los propios representantes unitarios de los centros en que sí existía tal órgano de representación los que comunican a la empresa quién iba a ser el trabajador que representaría a aquel centro. A partir de tal momento, las reuniones se desarrollaron sin ponerse en duda la configuración de la comisión que, insistimos, estaba marcada por la parte social, ampliando la propuesta inicial de la empresa.

  4. Nada de lo que aquí se analiza guarda relación con lo razonado en la STS/4ª de 31 mayo 2007 (rcud. 5370/2005 ) a la que, como hemos señalado, parece referirse el recurso de CC.OO., pues, si bien resuelve un supuesto de impugnación de extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un ERE, se trataba de aspectos completamente distintos; en concreto, de la situación del trabajador que no impugna la resolución de la autoridad laboral y, no obstante, queda afectado por la sentencia anulatoria del orden jurisdiccional contencioso-administrativa, dado el carácter "erga omnes" de dicha declaración.

    Tampoco encontramos vínculo alguno entre esta cuestión y la doctrina contenida en la STJCE de 27 enero 2005, Asunto Junk (C-188/03 ), atinente a una cuestión prejudicial alemana afectante a la Directiva 98/59, pero relativa al momento que debe entenderse como despido.

  5. Hemos de coincidir con la decisión que en este extremo adopta la Sala de instancia al rechazar la pretensión de nulidad de la autorización del ERE por defectos en la constitución de la comisión negociadora; criterio con el que también coincide el Ministerio Fiscal.

    No sostenemos con ello que la comisión negociadora sea de libre conformación de las partes, ni que quepa admitir que en su formación se conculquen los derechos de representación -y, por ende, de negociación- de los trabajadores. La solución que aquí se ofrece es la respuesta al caso concreto, en atención a las particulares y específicas circunstancias que en él concurren, pues, la decisión de la misma parte social fue la que, respetada por la empresa, llevó a la peculiar conformación de una comisión híbrida, en un momento en que la norma nada indicaba sobre el modo de configurar el banco social en caso de concurrencia de distintos centros de trabajo. No había previsión legal sobre cómo integrar a la representación de distintos centros y, ante tal laguna, los negociadores arbitraron una fórmula cuya originalidad no puede bastar por sí sola para anular la autorización administrativa

TERCERO

1. El segundo de los motivos de los dos recursos resulta también coincidente en el planteamiento. Denuncian los sindicatos la infracción del art. 51 ET , ampliando CCOO la cita legal a los arts. 6 y 7 de Código Civil , 37 de la Constitución y 2.2 de la Directiva 98/59 .

De este modo ponen de relieve que, de forma paralela al procedimiento del ERE, se produjeron distintas extinciones contractuales individuales (tal y como consta en los hechos probados octavo y noveno de la sentencia).

  1. Ciertamente, consta que, antes de dictarse la resolución administrativa que autorizó la extinción de los contratos de trabajo, se produjeron bajas en la plantilla, bien por mutuo acuerdo entre los trabajadores individuales y la empresa, bien por decisión unilateral de ésta, admitida luego como despido improcedente.

    También lo es que, "a priori", en un proceso de negociación como el que precede a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, las eventuales negociaciones individuales pudieran desnaturalizar la esencia de ese trámite. Así lo apreciábamos, por ejemplo, en el supuesto analizado en nuestra STS/4ª/Pleno de 20 mayo 2014 (rec. 166/2013) -precisamente confirmando lo que la misma Sala de lo Social de "a quo" había mantenido en aquel caso-. Considerábamos entonces que la existencia pactos y decisiones individuales resultaba incompatible con la naturaleza colectiva del despido, " hasta el punto de poder afectar negativamente al principio de buena fe negocial y llegar a transformar en fraudulenta la propia negociación colectiva" (...) " porque, en fin, como entendió con acierto la resolución impugnada, los contactos y propuestas de negociación individual, viciaron y vaciaron de contenido el propio período de consultas, tratando así de desnaturalizar un proceso de esencia colectiva, tal como se desprende de los apartados 1 y 2 del art. 2.1 de la Directiva 98/59/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998 , y del art. 51.2 del ET ".

    Sin embargo, no se dan en el presente caso las condiciones para que, a diferencia de lo que ocurría en el caso de aquella sentencia, podamos extraer la conclusión de que los ceses individuales alteraron la regularidad del procedimiento del ERE. Para poder alcanzar tal resultado hubiera sido necesario que las partes impugnantes aportara elementos de los que extraer la merma producida en las garantías de información y buena fe negocial que debían en dicho procedimiento. Nada de esto se indica, hallándonos en este punto en una situación análoga a la que se planteaba con el motivo anteriormente analizado, en la que destaca el mantenimiento a ultraza de la nulidad de la autorización administrativa por la presencia de eventuales irregularidades que solo potencialmente pudieran haber viciado el proceso, mas sin constancia de la realidad del efecto perjudicial.

  2. Lo expuesto nos ha de llevar a la desestimación de los recursos y a la confirmación de la sentencia, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por las representaciones de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO, y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de octubre de 2013 , en procedimiento núm. 234/12, confirmándola, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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