STS, 16 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2650
Número de Recurso2605/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2605/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 814/2010 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

Ha sido parte recurrida D. Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 814/2010 promovido por D. Daniel , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel , representado por el Procurador Sr. Rosh Nadal contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de agosto de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud, que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva), anulando dicha resolución; sin efectuar imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 22 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en la representación procesal que ostenta de la Administración General del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 18 de septiembre de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 14 de noviembre de 2013, ordenándose también por Diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de D. Daniel mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014 en el que solicitó se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisión del recurso interpuesto por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación o, subsidiariamente, se confirmara en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 2605/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 7 de junio de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 814/2010 , que estimó el formulado por la representación procesal de D. Daniel contra la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 23 de agosto del 2010 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, por apreciar la concurrencia de la caducidad del procedimiento de deslinde, de conformidad con las siguientes razones que expresa en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto:

"SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico se va a examinar con carácter previo la caducidad del expediente de deslinde, pues caso de prosperar haría innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas.

Invoca la actora la caducidad del procedimiento que vincula a la ausencia de notificación, por lo que habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido, sin habérsele notificado la Orden de deslinde, ni ninguna de las actuaciones del mismo, pese a tratarse de un propietario registral debidamente identificado, habrá de declararse la caducidad del expediente de deslinde.

Para resolver dicha cuestión hay que tomar como punto de partida la fecha de incoación del procedimiento de deslinde, 27 de septiembre de 2007, por lo que es aplicable el plazo de veinticuatro meses que, como máximo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, prevé el artículo 12.1 de la Ley de Costas , tras la modificación operada por la Ley 53/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003. Transcurso de dicho plazo que, en deslindes incoados de oficio, da lugar a la caducidad del procedimiento de deslinde, al ser la caducidad consecuencia que resulta del artículo 44.2 LRJPAC, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo - SSTS de 2 de noviembre de 2011 (Rec. 5256/2008 ), 17 de mayo de 2012 (Rec. 6172/2009 ), entre otras muchas-.

Ahora bien, según consta en el procedimiento, mediante resolución de la Dirección General de Costas de 2 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 42.6 LRJPAC, se amplió en doce meses el plazo de resolución y notificación de dicho expediente.

Ampliación de doce meses, que se justifica en la consideración jurídica 2) de dicha resolución con base en lo siguiente:

"La habilitación de medios personales adicionales resulta imposible si se tiene en cuenta las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza. Por otra parte, el gran número de expedientes de deslinde que esta tramitación simultáneamente el Servicio Periférico de Costas, de concesiones, autorizaciones etc., el estado de tramitación del expediente, estando pendiente de remitir el proyecto de deslinde, hacen necesaria la ampliación del plazo solicitada".

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la ampliación del citado plazo en la SAN de 13 de febrero de 2013 (Rec. 858/2010 ) que versaba sobre la misma Orden de deslinde y en la que también se suscitó la caducidad del procedimiento de deslinde, que fue apreciada por la Sala, por lo que razones de seguridad jurídica nos obligan a seguir ese criterio y remitirnos a lo ya razonado sobre el particular.

TERCERO.- En la citada sentencia de 13 de febrero de 2013 se indica que si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en varias sentencias, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos ( SSTS, de 20 de septiembre 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), a las que añadimos ahora las de 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec. 5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .

Así, por ejemplo, la reciente STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación. 4350/2011 ):

Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  6. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en "veinticuatro meses", efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

    En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 23 de agosto de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; (2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; (3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación".

    En el punto (4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido -vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

    Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma".

    CUARTO.- La aplicación de la Jurisprudencia que se acaba de exponer al presente supuesto, como se argumentó en la citada sentencia de 13 de febrero 2013 necesariamente nos lleva a estimar la excepción de caducidad opuesta por la recurrente en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del artículo 42.6 de la LRJPA , la resolución de 2 de septiembre de 2009, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, y ello por los siguientes motivos, que literalmente se van a transcribir.

    "En primer término no consta, y ni siquiera se hace la más mínima referencia a ello en la repetida resolución ampliatoria de septiembre de 2009, que se hayan tratado de habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, del expediente de deslinde, ni tampoco que, con carácter previo a acordar tal ampliación, se hayan agostado los medios a disposición posibles.

    Además, y si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero, tampoco ha habido ni "propuesta razonada del órgano instructor" ni, en su caso, propuesta del superior del órgano competente para resolver, requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso.

    Si bien el incumplimiento del plazo máximo para resolver, resultante del precepto tantas veces citado, solo puede derivarse, o bien del número de solicitudes formuladas o bien del número de personas afectadas por el procedimiento (en este caso, al hallarnos ante un procedimiento de deslinde, iniciado de oficio, solo del segundo supuesto), la lectura de la resolución ampliatoria evidencia que la misma no se justifica por tal número de personas afectas, pues ni siquiera se alude a tal número de afectados en lo más mínimo. La lectura de la meritada resolución evidencia que se sustenta, exclusivamente, en dos motivos: la escasez de medios personales del Servicio Periférico de Costas y de los Servicios Centrales ; y el gran número de expedientes de deslinde (y otros) que se tramitan simultáneamente en dicho Servicio Periférico.

    Por último, y si bien dicha posibilidad ampliatoria excepcional del plazo máximo de resolución y notificación, del artículo 42.6, requiere una motivación clara de las circunstancias concurrentes y que se acuerde solo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, tampoco se lleva a cabo por tal resolución de 2 de septiembre de 2009 la necesaria justificación o explicación de las referidas circunstancias, ausencia de motivación que asimismo contraviene el citado articulo 42.6 de la Ley 30/1992 ".

    En definitiva, al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado, procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2007, había incurrido en caducidad cuando se dictó la Orden de deslinde en fecha 23 de diciembre de 2010, lo que conduce a la anulación de la Orden Ministerial de deslinde".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), por infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , en relación con los artículos 42.6 , 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado afirma conocer la doctrina jurisprudencial que ha particularizado, en el ámbito de los procedimientos de deslinde, el carácter excepcional de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA , refiriendo como exponente de la citada doctrina jurisprudencial la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de marzo de 2013 (Casación 839/2012 ) para, a continuación, argüir, (i) que las concretas circunstancias del caso ahora enjuiciado son distintas de las que concurrían en el supuesto resuelto en la STS de 19 de marzo de 2013 (Casación 839/2012 ) toda vez que, en el caso aquí concernido, la resolución de ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de deslinde, de la que, según se afirma, tuvieron conocimiento los recurrentes en la instancia, fue adoptada en fecha 2 de septiembre de 2009, esto es, antes, por tanto, del transcurso del plazo de veinticuatro meses desde la incoación del procedimiento de deslinde ---que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2007--- al que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 julio, de Costas ; (ii) que la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la posibilidad de ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos de deslinde prevista en el artículo 42.6 de la LRJPA , de la que discrepa, debe ser matizada en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el deslinde impugnado por afectar el mismo a un tramo de costa de gran extensión ---34.730 metros de longitud comprendiendo el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir en Almonte (Huelva)--- y, derivarse de ello, según se alega, la justificación de la necesidad de la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento administrativo de deslinde como consecuencia del carácter notorio de la necesidad de destinar medios personales adicionales a la resolución del procedimiento y la existencia de un gran número de afectadas por la tramitación del procedimiento de deslinde. Finalmente alega también (iii) la Administración recurrente que, en todo caso, la Sala de instancia, al declarar la nulidad del procedimiento de aprobación del deslinde habría ignorado que la tramitación seguida para la aprobación del deslinde impugnado no habría originado efectiva indefensión a los recurrentes por lo que, de apreciarse la concurrencia de los vicios advertidos por la resolución recurrida, estos, a lo sumo, debieran haber sido considerados como determinantes de su mera anulabilidad.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar el citado motivo de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de abril de 2015 ( Recurso de casación 1100/2013 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo858/2010 , que declaró la nulidad de la misma Orden Ministerial de 23 de agosto del 2010 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 34.730 metros de longitud que comprende el brazo arenoso existente entre la zona urbana de Matalascañas y la desembocadura del Guadalquivir, término municipal de Almonte (Huelva), por apreciar la caducidad del procedimiento seguido al efecto.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1086/06 y 1139/06), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ).

En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 23 de agosto de 2010, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (Recurso de casación 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (Recurso de casación 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa, lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (Recurso de Casación 2981/2011 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 23 de agosto de 2010 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos:

  1. Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 23 de agosto de 2010 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y,

  2. Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

En las recientes Sentencias de esta Sala de 28 de enero de 2015, Recurso de Casación 1387/2013 y 14 de octubre de 2014, Recurso de Casación 1121/2012 , hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 2605/2013 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 7 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-Administrativo 814/2010 .

  2. No imponer las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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