ATS 877/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4667A
Número de Recurso358/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución877/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bande, como Sumario nº 1/2011, en la que se condenaba a Severino como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial en ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días multa a razón de 7 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la perjudicada Benita . la cantidad de 30.000 euros por las lesiones sufridas y daño moral; y a SERGAS en la cantidad de 331,72 euros por gastos sanitarios, con abono en ambos casos de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Román López en representación de Severino , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley por infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. La parte recurrente, Benita ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Vasco García.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo se cuestiona como prueba la declaración de la víctima. En el segundo se afirma que la Sala no ha considerado todo el contenido del informe psicológico forense, donde se recoge la existencia de una violación anterior a los hechos, un intento de suicidio, y cómo ambos hechos, aquella primera violación y la que es objeto de enjuiciamiento, la traumatizaron; debiendo haber recogido la sentencia cuál fue la influencia de dicha violación anterior e intento de suicidio en los hechos enjuiciados. En el tercer motivo se denuncia que el presidente de la Sala no permitió que la víctima respondiera a las preguntas que formuló su defensa relativas a la anterior violación. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse ratificado la prueba pericial psicológica aportada en las actuaciones por la acusación particular por un solo perito.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en las distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que en la madrugada del día 18 de julio de 2010, el recurrente, con quien había estado consumiendo alcohol y hablando, cuando regresaban a sus domicilios en el vehículo de él, se desvió de la carretera por una pista de tierra; tras parar el vehículo le propuso tener relaciones sexuales, a lo que se negó e intentó huir del lugar; siendo perseguida por el recurrente, el cual le puso una zancadilla, la tiró al suelo, la inmovilizó, le bajó los pantalones, y en contra de su voluntad y por la fuerza la penetró vaginalmente. Luego la vistió y la llevó a su casa.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Asimismo, razona la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; en su testimonio no había asomo de enfrentamiento o encono hacía él.

Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por el reconocimiento que en el acto del juicio efectúa el recurrente de la existencia de una penetración vaginal; y aún cuando niegue que eyaculara en el interior de la vagina de la víctima, dicho extremo queda acreditado objetivamente por el informe del Departamento de Biología obrante al folio 397, ratificado en el acto del juicio.

Asimismo, el testimonio de la víctima se encuentra corroborado por la pericial psicológica y psiquiátrica realizada por el IMELGA, ratificada en el acto del juicio, en el que se concluye que el relato de la víctima era creíble; además evidencia la existencia de un estrés postraumático. Habiendo afirmado el psicólogo que en la víctima se evidenciaba que había experimentado un acontecimiento traumático, en el que había respondido con temor, tras el cual presenta recuerdos y sueños recurrentes e intrusos que le provocaban malestar; asimismo manifestó que no apreció delirios ni alucinaciones ni fabulación en los hechos.

Versión de la víctima que ha contado con otros elementos de corroboración; así en el acto del juicio declararon los médicos forenses que realizaron el informe obrante al folio 385, quienes refirieron que presentaba lesiones compatibles con la naturaleza y forma de la agresión sufrida. Las lesiones objetivadas (múltiples escoriaciones y rasguños en antebrazos, piernas y ambos glúteos, así como equimosis en región pretibial bilateral y cara externa del muslo derecho) se correspondían con la dinámica física del forcejeo previo a la penetración relatada.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

En cuanto a la decisión del Presidente de la Sala de que la víctima pudiera negarse a contestar a las preguntas relacionadas con una anterior violación, cabe recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el defecto de forma que se denuncia se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que únicamente podrá prosperar la censura cuando la pregunta declarada impertinente -al igual que ocurre con la prueba denegada- haya supuesto un quebranto real y efectivo del derecho a la defensa del acusado, por versar aquélla sobre un elemento relevante para la subsunción y que, de haberse contestado (la pregunta) o haberse practicado (la prueba), el resultado obtenido hubiera tenido eficacia para modificar el fallo de la sentencia ( STS 1333/2000, de 18 de julio ). La pregunta: "¿es cierto que usted sufrió una sodomización con anterioridad?", es lógico que fuera considerada no pertinente por afectar a la esfera íntima de la víctima, y no era de influencia en la causa.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico, psiquiátrico y médico forense, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Respecto a que uno de los informes periciales, el aportado por la acusación particular, solo hubiera sido ratificado en el acto del juicio por un perito y no por dos carece de la relevancia pretendida por el recurrente; cabe recordar las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero , 1117/2010, de 7 de diciembre , y 338/2011, de 16 de abril , en las que sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, a pesar del tenor literal del art. 459 de la LECrim -"se hará por dos peritos"-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 779/2004, de 15-6 ; y 537/2008, de 12-9 ), ni su omisión es causa de nulidad (STS 704/2009, de 29-6). A tenor de los referidos criterios jurisprudenciales la objeción de haberse ratificado el informe por un solo perito en el acto del juicio no puede acogerse. Además, dicha pericial no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, quien en su fundamentación se atiene a los informes presentados por los peritos oficiales, habiendo sido ratificados debidamente éstos en el acto del juicio.

Desde la perspectiva del error de hecho la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. El tribunal no se ha apartado del contenido del informe médico forense, recogiendo sus conclusiones; el hecho de que en el mismo se haga referencia a que la víctima sufrió una anterior violación, se trata de un dato intranscendente en relación con la agresión sexual objeto del presente procedimiento; en consecuencia, dicho documento carece de capacidad para modificar alguno de los pronunciamiento del fallo pues afecta a los elementos fácticos carentes de tal virtualidad.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El quinto motivo se formula por infracción del ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal .

  1. Considera que las lesiones sufridas por la víctima deben quedar absorbidas por la agresión sexual.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Las lesiones ocasionadas se encuentran en concurso real con el delito de agresión sexual y no pueden ser absorbidas por éste, ya que exceden ampliamente de las ocasionadas en el forcejeo propio del ataque a la libertad sexual; dado que cuando la víctima se negó a mantener relaciones sexuales, intentó huir, poniéndole el recurrente la zancadilla, tirándola al suelo, donde forcejearon, colocándose el recurrente encima de la víctima para inmovilizarla. Como consecuencia de los hechos, la víctima sufrió múltiples escoriaciones, rasguños en antebrazos, piernas y región glúteos, así como equimosis en región pretibial izquierda, lesiones que exceden de las ocasionadas por el acto de la agresión sexual. Como declara la STS 105/2005, de 29 de enero , la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado. Pero cuando, como sucede en este caso, se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima y con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 del CP , sancionando ambas acciones por separado ( SSTS 10.12.2002 , 23.12.1996 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR