STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2039/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Responsable Civil ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., el Responsable Civil Subsidiario AYUNTAMIENTO DE PARLA y los acusados Cristobal , Jesús Luis y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Cristobal , Jesús Luis y Ricardo por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y absolvió a Guillermo y a Antonio por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el Responsable Civil Assicurazioni Generali, S.P.A., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, el Responsable Civil Subsidiario Ayuntamiento de Parla y los acusados Cristobal , Jesús Luis y Ricardo representados por los Procuradores Sres. Bobillo Martín y Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Parla instruyó sumario con el número 3574 de 1990 contra Cristobal , Jesús Luis y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 8 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la noche del día 29 de agosto de 1.990 el niño Miguel , de ocho años de edad, se encontraba junto con sus padres y unos familiares en una terraza instalada en la calle Jaime I el Conquistador de la localidad de Parla a la altura del nº 19 de dicha calle y en una zona peatonal existente entre los bloques de viviendas; sobre las 23 horas de dicho día Miguel se levantó para jugar con otros niños que se encontraban en el lugar y cuando en el desarrollo de dichos juegos se agarró a una de las dos farolas allí existentes, como ésta se encontraba sin tapadera de registro y con uno de los dos cables hacia el exterior el citado menor, al entrar en contacto su cuerpo a la altura del ombligo con dicho cable, sufrió una descarga eléctrica que determino su inmediato fallecimiento por electrocución. Dicha farola permanecía sin tapadera de registro desde al menos el 17 de mayo anterior, en que uno de los industriales de la zona aviso a los servicios de mantenimiento del Ayuntamiento de la localidad del estado en el que se encontraba la misma, reiterando el aviso seis días después, puesto que no había sido reparada; estos avisos, recogidos por una empleada del Ayuntamiento, fueron entregados, como todos los demás que se recibían, al acusado Cristobal , Encargado de los Servicios Generales de Mantenimiento del Ayuntamiento, quien después de visarlos, los entregó a los también acusados Jesús Luis y a Ricardo , electricistas municipales para que procedieran a su reparación, sin que la llevaran a cabo. Cristobal en el desempeño de su trabajo no se preocupaba de verificar si aquellas reparaciones que presentaban un peligro para los ciudadanos eran atendidas con la urgencia que la situación requería. El acusado Guillermo en la fecha en que ocurrieron los hechos y desde el 3 de abril de 1.989 anterior era el Concejal Delegado de Servicios de Mantenimiento y Obras Públicas y como tal encargado de dirigir la política municipal en ese área y de controlar el funcionamiento de la misma, siendo director de los servicios técnicos de dicho área el acusado Antonio , con el que diariamente despachaba Cristobal comentándole asuntos de carácter general queafectaban al servicio que tenía encomendado, y la situación global de todos los servicios dependientes de los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Cristobal , Jesús Luis Y Ricardo como responsables en concepto de autores de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA con resultado de muerte, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, a que conjunta y solidariamente indemnicen a Jose Ignacio y a Sandra en la cantidad de 20.000.000 pesetas y al pago cada uno de ellos de una quinta parte de las costas procesales, en las que se incluirán las causadas a instancia de la acusación particular. De la indemnización fijada se declara responsable civil directo a la Compañía de Seguros Generali y responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Parla, devengando dicha cantidad el interés establecido en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Guillermo y a Antonio del delito de imprudencia temeraria del que eran acusados en este procedimiento, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas procesales del mismo. Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente tramitadas. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Responsable Civil ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., el Responsable Civil Subsidiario AYUNTAMIENTO DE PARLA y los acusados Cristobal , Jesús Luis y Ricardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O.P.J.

    El recurso interpuesto por la representación de Cristobal , Jesús Luis , Ricardo y el Ayuntamiento de Parla, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Cr., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.por cuanto se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., toda vez que no concurre en la causa una actividad probatoria suficiente y apta para desvirtuar dicha presunción y fundamentar con la certeza exigible una condena. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido por indebida aplicación el artículo 565 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se han infringido por indebida aplicación el art. 565 y por inaplicación el art. 586 bis, ambos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Madrid por los procesados Cristobal , Jesús Luis

, Ricardo y el AYUNTAMIENTO DE PARLA, se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como documentos demostrativos del denunciado error los recurrentes señalan los partes o datos que constan en el ordenador del Ayuntamiento respecto a los avisos cursados por un vecino respecto a la existencia de una farola que tenía los cables al descubierto y presentaba un peligro en relación con los planos de punto de luz y el callejero, alegando los recurrentes que de estos últimos resulta que la farola en la que se produjo el luctuoso accidente no se corresponde con la descripción dada en los mencionados avisos cursados al Ayuntamiento, pero aún admitiendo el carácter de documentos, a efectos de casación, de los invocados por los recurrentes y de que fuere cierto lo que se alega, es lo cierto que lo que resulta evidente es, por un lado, que el vecino que curso el aviso no tenía porque hacerlo con una precisión absolutamente milimétrica determinando, con total exactitud, la farola de que se trataba, de forma que no pueda haber la menor duda respecto a cual fuere aquella a la que se refiere el aviso bastando queseñalase la zona en la que se hallaba y, por otra parte, lo que es evidente es que sea cual fuere la farola en la que se produjo el trájico suceso de las comprendidas en los documentos aportados por los recurrentes, lo que es incuestionable es que se hallaba en las proximidades del lugar a que se refieren los avisos, por lo que no revisar todas las sitas en las proximidades a fin de comprobar de cual de ellas se trataba y proceder a su reparación de manera que el peligro desapareciese constituye el proceder culposo que fue sancionado por la sentencia recurrida, sin que por los documentos invocados por los recurrentes resulte demostrado, en modo alguno, que el Tribunal de instancia, que ponderó todos los elementos probatorios obrantes en la causa, haya incurrido en el error de hecho al describir los hechos narrados en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, y la desestimación del motivo procede porque para que pueda prosperar un motivo de la naturaleza del que aqui se trata es menester que en la causa exista un absoluto vacio probatorio, el que en absoluto es alegado en el motivo, sino que al desarrollarlo se hace referencia a los elementos probatorios existentes en la causa para hacer una valoración de los mismos y llegar a unas conclusiones distintas de aquellas a las que llegó el Tribual de instancia en uso de la facultad que, al efecto, le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo debe ser desestimado ya que a este Tribunal no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba que es lo que se pretende en el motivo, sino, simplemente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si existe un absoluto vacio probatorio que es lo que justifica la estimación del motivo, o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales y respecto de los derechos fundamentales, para desestimarlo y, como queda dicho, se ha podido comprobar que en la causa existe abundante prueba para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, haciendo una valoración de la prueba distinta de la que, es natural defensa de sus intereses, hacen los recurrentes y sobre la que a esta Sala está vedado entrar.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por la vía impugnativa del nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 del Código Penal, haciendo los recurrentes diversas alegaciones que incurren en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierten en causa de desestimación, pues si se atiende a los hechos declarados probados que han de ser respetados integra y absolutamente en los motivos de la naturaleza del que aqui se trata, los que han de entenderse integrados por los datos fácticos consignados en los Fundamentos de Derecho, aparece que la muerte del niño fue consecuencia de haberse agarrado en la farola en cuestión y haberse ocasionado la descarga eléctrica que se produjo al entrar en contacto el cuerpo del niño con los cables de una farola existente en las proximidades de su domicilio sito en el nº 1º de la calle Jaime 1º el Conquistador, a la que le faltaba la tapadera de registro encontrándose los cables al exterior y, asi mismo, que los procesados Jesús Luis y Ricardo que desempeñaban el cargo de electricistas municipales no habían procedido a la reparación de la averia que presentaba tan grave riesgo no obstante haberse recibido en el Ayuntamiento dos avisos cursados por un vecino dando cuenta de la situación en la que la farola se encontraba y haber recibido la orden de repararla, y a que el procesado Cristobal que desempeñaba el cargo de Encargado de los Servicios Municipales de Mantenimiento del Ayuntamiento de Parla no se preocupo de comprobar si habían cumplido las ordenes impartidas o se habían verificado las reparaciones con la urgencia que requeria la situación de peligrosidad en la que se encontraba la farola y cuyo aviso, cursado por un vecino, como queda dicho, había sido registrado en los servicios informáticos del Ayuntamiento, de donde resulta pues, que atendiendo a la descripción de los hechos probados realizados en la sentencia recurrida, los mismos son enmarcables en el artículo 565 del Código Penal, en cuando se dan todos los requisitos para que procede apreciar la existencia del delito que en dicho precepto se define y sanciona como son los que se describen en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, entre los que se encuentran, fundamentalmente, la producción de un resultado lesivo, la existencia de una negligencia y la relación de causalidad entre uno y otra de manera que esta haya sido la causa determinante de que aquel se produjese, por todas cuyas razones procede desestimar el motivo.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 565 del Código Penal por aplicación indebida asi como en el artículo 586 bis del propio Código por falta de aplicación, más la desestimación del motivo procede porque dados los estrechos límites de la casación no es posible atender a hechos o circunstancias distintas de las comprendidas en el relato fáctico y al aparecer de este que los procesados, no obstante haber tenido conocimiento de la situación de grave peligro que representaba el estado en que se encontraba la farola causante del luctuoso accidente no desplegaron lacorrespondiente actividad, con la urgencia que la situación de peligro requeria, para que el peligro cesase, es indudablemente que su omisión merece el reproche penal justificativo de la calificación jurídica que efectuó el Tribunal de instancia, pues como quedó dicho, las razones que se exponen en el motivo que podrían ser valorables en primera instancia no lo son en este trámite de la casación.

QUINTO

El único motivo del recurso interpuesto por Assicurazioni Generali, S.P.A., se formula con apoyo en los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del nº 1º y en el artículo 5.4 de la Constitución y denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución con fundamento en que no parece motivada la resolución en cuanto al pronunciamiento referente a la indemnización civil a la condena a los procesados a hacer efectiva a los padres de la víctima y la desestimación del motivo procede porque en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta al problema planteado respecto a la procedencia de indemnizar los daños morales y la determinación "quantum", exponiendo los datos tomados en consideración por el Tribunal de instancia para la determinación de la cantidad que estima procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Responsable Civil Assicurazioni Generali, S.P.A, el Responsable Civil Subsidiario Ayuntamiento de Parla y los acusados Cristobal , Jesús Luis y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 1.992, en causa seguida contra Cristobal , Jesús Luis , Ricardo y otros, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS 481/2000, 16 de Mayo de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 d2 Maio d2 2000
    ...legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argume......
  • SAP Barcelona 375/2023, 21 de Julio de 2023
    • España
    • 21 d5 Julho d5 2023
    ...legitimación ad causam se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia re......
  • SAP Tarragona 185/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 13 d4 Abril d4 2023
    ..."ad causam" se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20 Oct. 1993, 1 Feb. 1994, 13 Nov. 1995, 30 Dic. 1995 y 24 Ene. 1998 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda......
  • SAP Málaga 172/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 d4 Março d4 2010
    ...legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer el recurso de casación (SSTS 20-10-1993 ; 1-2-1995 ; 13-11-1995 y 30-12-1995 ), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR