SAP Málaga 172/2010, 25 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2010
Fecha25 Marzo 2010

SENTENCIA Nº 172

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE RONDA

ROLLO DE APELACION Nº 595/09

JUICIO Nº 173/08

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 173/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Miguel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de la entidad ELECTRICA SERRANIA DE RONDA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Virginia Fonollosa Muñoz, en nombre y representación de Don Juan Pablo

, debo condenar y condeno a la entidad Eléctrica Serranía de Ronda, S.L., representado por el Procurador Don Miguel Angel Moreno Jiménez, a que abone al demandante, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CENTIMOS (3.155,09 Euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución y todo ello con expresa imposición de las costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ronda, se alza la apelante ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L. alegando que impugna la sentencia dado que ha habido una falta de apreciación por parte del Juzgador en cuanto a la redacción de su escrito de contestación a la demanda y obviando lo manifestado en el acto de la vista previa.

Y así omite que se negó la relación contractual con la actora, puesto que ésta ni siquiera expuso que existía relación contractual de forma clara e inequívoca, limitándose a decir "...... cuyo servicio eléctrico le

viene siendo servido por la demandada...", expresión muy ambigua e imprecisa, pues podría ser empleada en diversos supuestos sin que ello supusiera la existencia de relación contractual porque:

a).- Dicha expresión puede ser válidamente utilizada por cualquier usuario del fluido eléctrico sin que supusiera relación contractual, ya que no se puede confundir usuario con parte contratante.

b).- Porque ELECTRICA SERRANIA DE RONDA, S.L. es la propietaria de la red eléctrica existente en Benaoján, red que es utilizada por otras compañías, como puede ser ENDESA o cualquier otra de España, las cuales les pagan un canon por la utilización de la red, pero la relación contractual del consumidor final es con la compañía que le suministra el fluido y a la que paga su consumo.

En definitiva, denuncia que la actora, por malicia o por falta de atención al redactar la demanda, no fundamenta la misma en ningún precepto legal que regule las obligaciones derivadas de una relación contractual, sino que ampara su demanda en el artículo 1902 del C. Civil, que regula la responsabilidad por culpa; y sin embargo, en el acto de la Audiencia Previa, afirma que basa la demanda en el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual.

A ello añade que, en el presente supuesto, ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RODA, S.L.:

  1. - No es la comercializadora porque no tiene contrato alguno con el actor;

  2. -No es distribuidora (empresa que vende la energía comercializadora);

  3. - No es generadora (que es la empresa que fabrica la energía); y

  4. - Simplemente es la propietaria de la red o del tendido eléctrico de Benaoján.

Y si bien es cierto que es comercializadora con algunos clientes de Benaoján, a quién suministra el fluido eléctrico y les cobra por su consumo, incluso es comercializadora con el actor en lo referente a su domicilio particular, no lo es en relación a ninguna fábrica.

En conclusión, que concurrían otros factores o causas, ya que la reclamación del actor era la única existente por el corte de suministro eléctrico, lo que conduce a dos evidentes conclusiones:

a).- el fallo en el funcionamiento del cuadro eléctrico existente a la entrada de la industria; y

b).- el fallo del protector del compresor, o dicho compresor es anterior al Real...

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