STS, 8 de Junio de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso2057/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó al acusado Constantino por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. García Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruyó sumario con el número 160 de 1989 contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 15 de Febrero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 0,15 horas del día 10 de mayo de 1.989 el acusado Constantino fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la barriada "La Madrila" de esta ciudad llevando en su poder 2,61 gramos de cocaína, cuyo grado de pureza no ha sido determinado, con la intención de venderlas a terceras personas; seguidamente se practicó un registro en su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Cáceres, donde tenía una balanza de precisión con la que preparaba las dosis, así como diversos envases para distribuirlas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos al acusado Constantino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sufrir 60 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, amparado en el art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poraplicación indebida del inciso segundo del art. 344 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que como pedía el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, debió de aplicarse el inciso primero de dicho artículo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 3 de Junio de 1.992. El Letrado recurrido ratificó su escrito, informando. El Ministerio Fiscal ratificó su escrito de formalización del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal y el motivo debe ser acogido dado que la diferencia de pena que en el párrafo primero de dicho artículo se establece viene determinada en atención a la clase de droga de que se trate, o sea, según se trate de sustancias o productos que puedan causar grave daño a la salud o no, se atiende pues al daño que puedan causar en abstracto y no al concreto atendiendo a su mayor o menor cantidad o pureza, de suerte que las notas de cantidad y pureza tan solo entran en juego a los efectos de aplicación del subtipo agravado del nº 3 del artículo 344 bis a) del propio Código, de donde resulta pues, que al ser cocaína la sustancia ocupada al procesado y estar la cocaína incluida entre sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, claro resulta, que el hecho debe penarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 344, o sea, con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a 100 millones de pesetas y no con la de prisión menor que fue impuesta en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 15 de Febrero de 1.990, en causa seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Constantino , estimando el motivo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres, con el número 160 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delito contra la salud pública contra el acusado Constantino , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de Febrero de

1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública realizado mediante el tráfico de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud, como es la cocaína, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesadoConstantino , por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que lo integran.

TERCERO

En la realización del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 109 del Código Penal procede declarar que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE

1.000.000 DE PESETAS y al pago de las costas procesales. Le será de aplicación para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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