SAP Guadalajara 12/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2011
Número de resolución12/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00012/2011

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 13/10

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 257/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara

CONTRA: Alvaro

Procurador: Rosa María Acero Viana

Abogado: Marta Salas Manso

MINISTERIO FISCAL

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

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S E N T E N C I A Nº 3/11

En Guadalajara, a catorce de febrero de dos mil once.

Vistos en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 257/08 rollo 13/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción numero tres de Guadalajara, seguidos por un delito contra la salud pública contra Alvaro, con Documento Nacional de Identidad numero NUM000, mayor de edad, nacido en Pozoamargo, Provincia de Cuenca, el 6 de diciembre de 1948, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Acero Viana y defendido por la Letrado Dª Marta Salas Manso. Habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN, siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los agente de la Guardia Civil que se encontraban de patrulla el pasado día 15 de junio de 2007 sobre las 22,30 horas se procedió a la detención del acusado como posible responsable de un delito contra la Salud Publica, incoándose las correspondientes diligencias Previas que fueron registradas con el numero 2219/2007, las cuales dieron lugar al Procedimiento Abreviado numero 258/2008.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica interesando la condena del acusado a la pena de seis años de prisión por aplicación de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio multa de 110 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del articulo 22.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo, al no quedar probado los hechos que se le imputan.

CUARTO

El Juicio Oral el día 8 de febrero de 2011, el cual se desarrollo con el resultado que se recoge en el acta, siendo

HECHOS PROBADOS

  1. Probado y así se declara que el pasado día 15 de junio de 2007 sobre las 22,15 horas la patrulla de la Guardia Civil compuesta por los agentes con numero de carné profesional NUM001 y NUM002 realizaban servicios propios del Cuerpo al que pertenecen, observaron que a la altura del kilómetro 2 de la carretera GU-102, perteneciente al termino Municipal de Villanueva de la Torre (Guadalajara), esta estacionado en el margo de la calzada y con los intermitentes puestos el vehiculo marca Rover, modelo 220, matricula Q-....-QM encontrándose junto al mismo y con el chaleco reflectante puesto Bernarda, quien a preguntas de los agentes manifestó que estaba esperando al conducto que se había ausentado, sin saber a donde había ido.

  2. Momentos mas tarde se presento en el lugar el conductor del vehiculo Alvaro, mayor de edad y ejecutoramente condenado por sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2000 dictada por un Tribunal en Francia por un delito de trafico de drogas ala pena de cinco años de prisión, el cual al ser requerido para mostrar su documentación personal salio corriendo dándose a la fuga, por lo que fue perseguido y capturado por los agentes de la Guardia Civil en el parque próximo a la localidad de Villanueva de la Torre procediendo los agentes ante la actitud del acusado a su registro personal encontrando en el interior del calcetín de la pierna derecha un paquete de tabaco de la marca "LM" y en el interior del mismo seis bolsitas de plástico cerradas con alambre conteniendo en su interior una sustancia de polvo blanco que debida mente analizada y pesada resulto ser cocaína con un peso bruto de 3,19 gramos, y une peso neto de 1,89 gramos, con un riqueza base de 15,5 por ciento y cuyo valor en el mercado resulto ser de treinta y cinco euros con dieciséis céntimos. También se le intervino en su cartera personal la cantidad de trescientos ochenta y cinco euros distribuidos en billetes, esto es, seis de cincuenta euros, cuatro de veinte euros, un billete de cinco euros y tres monedas de un euro. Asimismo, se le ocupo tres bolsitas de plástico agujereadas y un sobre conteniendo papeles con distintas anotaciones. La droga incautada había sido adquirida por Alvaro con la finalidad de destinarla a la comercialización y distribución entre terceras personas para con ello, esto es, con la venta obtener un beneficio económico.

  3. Asimismo, se persono en el lugar otra patrulla compuesta por los agentes con numero de carné profesional NUM003 y NUM004 procediendo al cacheo personal de Bernarda, hallando en el interior del bolso de su propiedad una bolsita de plástico cerrada con alambre conteniendo en su interior una sustancia de polvo blanco que debida mente analizada y pesada resulto ser cocaína con un peso bruto de 0,60 gramos, un peso neto de 0,37 gramos y una riqueza base del 51 por ciento, cuyo valor en el mercado se estima en veintidós euros con ochenta y dos céntimos, sustancia esta que había sido entregada por Alvaro sin recibir contraprestación alguna a cambio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal (RCL 1995170 y RCL99677 ), dado que reflejan una posesión con finalidad de tráfico de cocaína, en la modalidad de grave daño a la salud de los consumidores a los que se destina por razón de los menoscabos psicofísicos que produce, abocándoles a una situación de dependencia. En efecto, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 (RJ 2000, 2539 ) que los sintetiza en los siguientes: "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP (RCL 1973, 2255 ) y ahora el artículo 368 del vigente Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE [RCL 1978, 2836 ]); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. Asimismo, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006 "Ello es así porque se trata de un delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( SSTS 19-7-1995, 3-4-1995, 26-9-1994 ); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa, STS núm. 11/2005 de 14 enero ; de ahí que, como expresa la STS de 3 de abril 1997, al ser un delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada...

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