STS, 15 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2539
Número de Recurso3175/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3.175/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "B & C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A." y "PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS, S.A.", contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.108/05 y acumulado nº 72/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas la Administración General del Estado y don Adolfo y don Armando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por la Procuradora Dª Carmen García Martín en nombre y representación de B&C BIENESTAR Y CONFORT, SA. y PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS, S.A. y por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Adolfo y D. Armando contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 , la cual se confirma, por ser ajustada a derecho" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "B&C, Bienestar y Confort, S.A." y "Promoción de Mercados y Galerías, S.A.", presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que, con casación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre del 2013 aquí impugnada, y con integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar las infracciones alegadas en e! cuerpo del presente, acuerde lo siguiente:

  1. . Que la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 2 de noviembre del 2006, que fija el justiprecio de la finca n° NUM000 y NUM001 de proyecto de expropiación «Adecuación de la Infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón a nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid Barajas», en el término municipal de Alcalá de Henares, resulta contraria al ordenamiento jurídico, por lo que es nula/anulable, y en consecuencia, revoque el justiprecio señalado en la Resolución y lo deje sin efecto.

  2. . Que, por aplicación del método residual:

    c) el precio unitario del suelo expropiado (52.40 1 m2) y del suelo objeto de servidumbre (450 rn2), incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, respectivamente, en la cantidad de 290,43 €/m2 y de 145,25 €/in2, lo que supone un total de 15.284.184,93 €, incrementado en el 5% en concepto de premio de afección.

    d) el precio unitario del suelo objeto de ocupación temporal (783 m2) de dos años, incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, en la cantidad de 29,04 €/m2, lo que supone un total de 45.474,64 €.

  3. . Declare, alternativamente, y de no prosperar la anterior pretensión que, por aplicación del procedimiento objetivo de precio de venta de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid:

    d) que el precio unitario del suelo expropiado (52.401 m2) y del suelo objeto de servidumbre (450 m2) incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, ponderado su uso, respectivamente, en la cantidad de 152,10 €/m2 y de 76,05 €/m2, lo que supone un total de 8.004.414,60 € incrementado en el 5% en concepto de premio de afección.

    e) que el precio unitario del suelo objeto de ocupación temporal (783 m2 de dos años incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, ponderado su uso, en la cantidad de 15,21 €/m2, lo que supone un total de 23.818 €.

    Y con carácter subsidiario,

    i. que el precio unitario del suelo expropiado (52.401 m2) y del suelo objeto de servidumbre (450 m2), incluido en c justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, ponderado su uso, respectivamente, en la cantidad de 122,51 €/m2 y de 110,25 €/m2, lo que supone un total de 11.604.607,01 €, incrementado en el 5% en concepto de premio de afección.

    ii. que el precio unitario del suelo objeto de ocupación temporal (783 m2) de dos años, incluido en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe fijarse, ponderado su uso, en la cantidad de 22,05 €/rn2, lo que supone un total de 34.530,30 €.

  4. . Que, en todo caso, la partida de «Indemnización por perjuicios», incluida en el justiprecio de la citada Pieza de valoración, debe Incrementarse con la cantidad de 60.398.45028 € (de conformidad con la suma de las siguientes cantidades: 2.637.718,02 €, en concepto de indemnización por recursos mineros; 50.2'11,39 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de Torres de Balizamiento; 29,043 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de la Boquilla de Desagüe al río Torote; 204.761,86 €, en concepto de indemnización por la servidumbre entre las Torres de Balizamiento; 34,848 €, en concepto de indemnización por la ocupación temporal para la ejecución de la Boquilla de Desagüe; 507.270,72 €, en concepto de indemnización por la ocupación temporal y ejecución de un camino de transito; 206,541,99 € en concepto de indemnización por las anteriores ocupaciones ilegales; 14.854.717,50 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de la zona de seguridad de la Base Aérea en el resto de finca no expropiado; 9.958.655,92 €, en concepto de indemnización por la superficie que, en el resto de finca, que quedado inoperante e inservible; 30.523.382,92 €, en concepto de indemnización por demérito en el resto de finca no expropiada; y, 1.391.265,96 €, en concepto de indemnización por los perjuicios de la rápida ocupación; importes determinados aplicando, cuando era procedente, la valoración de! suelo según el método residual).

    Y, subsidiariamente, con la de 48.086.283,83 € (de conformidad con la suma de las siguientes cantidades: 2.637.718,02 €, en concepto de indemnización por recursos mineros; 26.313,30 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de Torres de Balizamiento; 15.210 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de la Boquilla de Desagüe a! río Torote; 107.235,36 €, en concepto de indemnización por la servidumbre entre las Torres de Balizamiento; l8.252 €, en concepto de indemnización por la ocupación temporal para la ejecución de la Boquilla de Desagüe; 265.688,28 €, en concepto de indemnización por la ocupación temporal y ejecución de un camino de transito; 108.174,66 € en concepto de indemnización por las anteriores ocupaciones ilegales; 7.777.633,50 €, en concepto de indemnización por la ocupación permanente de la zona de seguridad de la Base Aérea en el resto de finca no expropiado; 5.215.410,13 €, en concepto de indemnización por la superficie que, en el resto de finca, que quedado inoperante e inservible; 30.523.382,92 €, en concepto de indemnización por demérito en el resto de finca no expropiada; y, 1.391.265,96 €, en concepto de indemnización por los perjuicios de la rápida ocupación, importes determinados aplicando, cuando era procedente, la valoración de! suelo por el procedimiento objetivo de VVPP).

  5. . Que, el importe fijado como justiprecio, debe incrementarse en un 25 % en concepto de indemnización sustitutoria, al haber actuado La Administración expropiante por una vía de hecho.

  6. . Que la parte demandante tiene derecho a percibir el justiprecio e incremento indernnizatorio, más intereses legales correspondientes; debiendo abonar la Administración expropiante la diferencia entre lo abonado, y la cantidad determinada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, con todo lo demás que en Derecho proceda.

  7. . Que se condene en costas a la parte recurrida en casación" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte "... sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 12 de septiembre de 2013, en los recursos acumulados 1.108/05 y 72/07, interpuestos por las mercantiles ahora también recurrentes, "B&C, Bienestar y Confort, S.A." y "Promoción de Mercados y Galerías, S.A.", y por los ahora recurridos don Adolfo y don Armando , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 2 de noviembre de 2006, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del proyecto "Adecuación de las infraestructuras de pistas de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto Madrid-Barajas", y sitas en el término municipal de Alcalá de Henares.

La sentencia recurrida desestima ambos recursos y frente a ella interponen recurso las mercantiles referenciadas con amparo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aducen en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción del artículo 67.1 de la citada Ley , en relación con los artículos 33.1 de igual Texto, 11.3 y 248.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del artículo 24.1 de la Constitución .

A juicio de las recurrentes, la sentencia incurre en un defecto de congruencia y falta de motivación al no haber dado respuesta, o ser ésta genérica, a los siguientes extremos: a) La nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse publicado ni notificado individualmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró la utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgente ocupación para los fines de la Defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea; b) La indebida utilización del valor de Viviendas de Protección Oficial para valorar el suelo expropiado, cuando debería haberse utilizado el método residual o, en todo caso, se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de venta de Viviendas con Protección Pública; c) La alegación referida a la indemnización por los recursos mineros de la Sección A) de la finca, aunque no existiese explotación minera ni se hubiese otorgado la autorización de la Ley de Minas, perjuicios que no fueron indemnizados por la sentencia; d) La solicitud de indemnización por otros daños y perjuicios, que deberían incluir la afección de recursos minerales, afección por zona de seguridad aérea, servidumbre de balizamiento, obras de drenaje y desagüe, demérito territorial, ocupación temporal para camino y perjuicios por rápida ocupación.

La sentencia recurrida, por lo que respecta a la nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse publicado ni notificado individualmente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró la utilidad pública, la necesidad de ocupación y la urgente ocupación, afirma que "Respecto a la vía de hecho alegada tampoco puede estimarse ya que la necesidad de ocupación es implícita a la aprobación del proyecto expropiatorio. No habiéndose acreditado por el recurrente que la Administración expropiante haya ocupado fincas distintas a las recogidas en el Proyecto".

Decíamos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2015 -recurso de casación 2.801/12 -, referida a la finca nº NUM002 del mismo proyecto, también propiedad e las mercantiles aquí recurrente, que "Se trata de una respuesta breve pero no puede considerarse que la sentencia no da respuesta alguna a esta alegación ni que la respuesta del Tribunal le haya impedido conocer las razones jurídicas por las que se desestima su pretensión, pues, en definitiva, el Tribunal de instancia considera que no existió la vía de hecho pretendida por la parte, pues con la mera aprobación y publicación del proyecto expropiatorio se daba cumplimiento a esta exigencia. Respuesta con la que la parte muestra su disconformidad y combate en el segundo motivo de casación, lo que, a su vez, pone de manifiesto que no existió indefensión alguna para poder conocer y combatir las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que posteriormente cuestiona" .

Y no otra respuesta debemos dar en el supuesto ahora enjuiciado, en el que la fundamentación de la sentencia aquí recurrida en el extremo objeto de examen y la argumentación del motivo coinciden sustancialmente con lo contemplado en aquel recurso 2.801/12 .

Significar que en la sentencia referenciada de 19 de enero de 2015 , expresábamos, en justificación de la decisión alcanzada, lo siguiente:

"Conviene empezar por señalar que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria «una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)" .

También hemos de remitirnos a la sentencia de 19 de enero de 2005 para rechazar la incongruencia que se denuncia en relación con la indebida utilización de los precios de viviendas de protección oficial, en cuanto también así lo exige la circunstancia de que el tratamiento dado por la Sala de instancia a la cuestión y la argumentación que preside el motivo casacional que nos ocupa son sustancialmente coincidentes con los observados en dicha sentencia. Lo contrario permitiría apreciar falta de coherencia y una infracción del principio de seguridad jurídica.

Expresábamos en dicha sentencia y reiteramos ahora por las razones precedentemente expuestas, lo siguiente:

"Por lo que respecta al método de valoración del suelo expropiado (residual o método objetivo) y subsidiariamente sobre la procedencia de aplicar el procedimiento objetivo de Venta de las Viviendas con Protección Pública en lugar de las Viviendas de Protección Oficial, basta proceder a la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y sexto de la sentencia impugnada para constatar que la sentencia dio respuesta a la pretensión de que se valorase el suelo expropiado por el método residual, considerando que era procedente aplicar el método objetivo referido a valores de Viviendas de Protección Oficial, porque «resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial, bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 200».

Y en el fundamento jurídico sexto se abordaba la forma adecuada de proceder a dicha valoración conforme a este método y las normas que consideraba de aplicación por lo que no se aprecia ni una incongruencia omisiva ni una falta de motivación respecto de esta pretensión" .

Por lo que se refiere a la indemnización por los recursos minerales, una vez más y por iguales razones a las precedentemente apuntadas, hace que nos remitamos a lo ya dicho en la sentencia de 19 de enero de 2.015 para denegar la falta de motivación o incongruencia denunciada, en la que decíamos que "... la sentencia, en su fundamento jurídico sexto, razona que «Respecto de los otros pedimentos realizados por el otro expropiado referentes a) Recursos Mineros.- No habiéndose acreditado que el expropiado fuera titular de ninguna explotación minera. Limitándose el informe pericial aportado del Ingeniero de Minas, ha hacer un estudio especulativo de los posibles rendimientos. Sin que conste como ya se ha puesto de relieve que el expropiado fuera titular de alguna concesión minera»" .

En cuanto a la solicitud de indemnización por otros daños y perjuicios distintos a los recursos mineros (afección por zona de seguridad aérea, servidumbre de balizamiento, obras de drenaje y desagüe, demérito territorial, ocupación temporal para camino y perjuicios por rápida ocupación), expresándose en la sentencia recurrida que la parte recurrente y expropiada "... tampoco ha acreditado que existan perjuicios derivados de la expropiación que afectan al resto de la finca no expropiada y por las servidumbres aéreas y contaminación acústica" , que "Por otra parte el Perito de Sala fijó la pérdida de aprovechamiento cinegético en 6.236,88€. Ahora bien los recurrentes no han acreditado en ningún momento, la existencia de contrato de arrendamiento u otro título jurídico que acredite que efectivamente la finca expropiada se estaba dedicando o tenía aprovechamientos cinegéticos. Entendiendo la sala adecuada la indemnización de 4.359,69€. Que se concede en la Resolución del Jurado" y que "Por lo tanto de la prueba practicada tanto de la aportada por los recurrentes como de la propia pericial de Sala, no se ha acreditado los conceptos indemnizatorios a los que se ha hecho referencia. Siendo de aplicación la doctrina de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, a tenor de lo establecido en la S.T.S" , debemos concluir, como concluíamos en la citada sentencia de 19 de enero de 2015 , que la sentencia recurrida sí aborda los conceptos indemnizatorios, relativos a la afección por seguridad aérea, balizamiento y demérito territorial.

Es claro que la sentencia recurrida aborda la indemnización por tales perjuicios para concluir que no han resultado probados, por lo no puede apreciarse que exista incongruencia omisiva siendo admisible una denegación genérica de estos perjuicios como resultado de la valoración de la prueba practicada, cuestión distinta es que la parte considere que tales perjuicios sí han resultado acreditados a tenor de la prueba practicada y que el Tribunal incurrió en una valoración arbitraria de la misma, cuestión esta que se incluye como segundo motivo de casación.

A igual conclusión llegamos respecto a las indemnizaciones referidas a obras de drenaje y desagüe y ocupación temporal para camino, pues fundamentadas ambas en el escrito de demanda en la denunciada vía de hecho, al declarar la sentencia como no acreditada la vía de hecho, implícitamente está pronunciándose sobre la improcedencia de acoger esas dos partidas indemnizatorias.

Solución distinta debe merecer la indemnización instada en el escrito de demanda por el concepto de rápida ocupación. Instando en su súplica una indemnización por dicho concepto de 1.391.265,96 €/m2, importe que sin duda obedece a un error, fácilmente detectable no solo por lo desorbitado de la cifra sino también por lo que se argumenta en la fundamentación de dicho escrito rector al hacer mención a una indemnización a razón de 25,94 €/m2 o de 155,66 €/m2, la sentencia guarda el más absoluto de los silencios, incurriendo así, en ese concreto extremo, en la incongruencia omisiva denunciada.

TERCERO

Por el segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 62.1.e ), 63.2 , 71.1 y 92.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 , 103.1 y 106.1 de la Constitución y el artículo 3.1 del Código Civil , del art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional y de los artículos 10 , 17 , 18 , 19 , 21.1 , 2 y 3 , 25 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, y de los artículos 208.2 , 217 , 208.2 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta, en primer lugar, la nulidad del expediente expropiatorio, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 (que declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación para los fines de Defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea) no fue publicado ni notificado y la única cobertura sería el Plan Director aprobado en 1999 sin que posteriormente se aprobase un Proyecto de obras ni un proyecto de expropiación de tales terrenos, ya que el único que se sacó a información pública fue el Proyecto de obras "elaborado y visado" no aprobado. Entiende que se incurrió en una vía de hecho de lo que derivaría un incremento del 25% del justiprecio que se acordase.

Así mismo, considera que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica al haber apreciado la prueba de modo arbitrario e irrazonable alcanzando resultados inverosímiles al afirmar que "la necesidad de ocupación es implícita a la aprobación del proyecto expropiatorio" sin que conste acreditada la aprobación del proyecto expropiatorio, al haber denegado una prueba documental propuesta que le ha generado indefensión y por haber infringido las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al no haber tenido presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

En segundo lugar, cuestiona el método de valoración del suelo expropiado al haber aceptado la sentencia el utilizado por el Jurado (el llamado método objetivo) cuando debería haber utilizado el método residual, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , por entender que sí existían datos de mercado debidamente contrastados aportados en un informe pericial presentado con la hoja de aprecio, informe posteriormente reproducido en el ramo de prueba en la instancia. Y, en todo caso, aun utilizando el criterio de valoración adoptado por el Jurado (procedimiento objetivo de viviendas con protección oficial) se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de venta de las Viviendas con Protección Pública (84,50 €/m2) al que habría que aplicar el coeficiente de ponderación entre usos (1,80) al objeto de homogeneizar el uso residencial lo que daría un valor unitario del suelo de 152,10 €/m2 y de 76,05 €/m2 o de 110,25 €/m2 el del suelo ocupado por la servidumbre. Entiende que ha interpretado el informe pericial elaborado por el Arquitecto Pelayo de forma arbitraria al no haberlo tomado en consideración y ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Para resolver este motivo, en el extremo relativo a la existencia de un motivo de nulidad del procedimiento expropiatorio por no haberse notificado individualmente ni publicado el acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, también hemos de remitirnos a la sentencia de 19 de enero de 2015 , en la que dijimos lo siguiente:

"A tal efecto, conviene destacar que la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa instó la iniciación del correspondiente expediente expropiatorio para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, una vez elaborado y visado el correspondiente Proyecto Básico. Por resolución de 12 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa se abrió la información pública correspondiente a efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos y propietarios afectados. Y por resolución de 10 de marzo de 2003 se aprobó la relación definitiva de los bienes y afectados por las obras derivadas de la adecuación de la infraestructura de pistas de la Base Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto de Madrid-Barajas definido en el Plan Director, aprobado por Orden del Ministro de Fomento de 19 de noviembre de 1999.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 se declaró de utilidad pública, necesidad de ocupación y la urgente ocupación para los fines de Defensa de los bienes y derechos afectados por la expropiación para la realización de las obras de «Adecuación de la infraestructura de pistas de la Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del Aeropuerto Madrid-Barajas», definido en el Plan Director aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1999 por el que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto Madrid Barajas (publicado en el BOE de 16 de diciembre de 1999), sin que conste en las actuaciones que dicho Acuerdo del Consejo de Ministros fuese publicado en el BOE ni notificado a los interesados.

Por resolución de 30 de abril de 2003 de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa (publicado en el BOE de 22 de mayo de 2003) se acordó anunciar la información pública sobre el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por la que expropiación forzosa acompañada del listado de estos.

El recurrente en casación sostiene la nulidad del procedimiento expropiatorio al no haber sido publicado, ni habérsele notificado personalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2003 por el que se declaró de utilidad pública, necesidad de ocupación y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por este proyecto expropiatorio. Así mismo considera que el Plan Director aprobado en 1999 no se acompañó posteriormente de un Proyecto de obras ni un proyecto de expropiación de tales terrenos, ya que el único que se sacó a información pública fue el Proyecto de obras «elaborado y visado» no aprobado. Por todo entiende que se incurrió en una vía de hecho de lo que derivaría un incremento del 25% del justiprecio que se acordase.

Este Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (rec. 7829/1994 ) ya sostuvimos que «... la declaración de utilidad pública no es un acto administrativo que deba ser notificado individualmente a cada uno de los administrados, ya que en este trámite o estadio del procedimiento expropiatorio - presupuesto básico indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria-, no existen interesados a los que haya de hacerse notificación alguna; además, aquella declaración, factor condicionante de la validez de la expropiación, en virtud de la cual queda vinculada la Administración o beneficiario subrogado en ella, a realizar el fin público establecido que, en el caso de no ejecutarse la obra o servicio, el propietario desposeído podrá revertir o recobrar el bien que le fue expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley, y 63 y siguientes de su Reglamento Ejecutivo , adquiere eficacia desde su publicación, a todos los efectos, incluido el de determinar el día inicial para cómputo del plazo de interposición del recurso de reposición.

Por lo demás, la falta de notificación denunciada no ha ocasionado indefensión a los expropiados, pues han estado informados por la Administración desde el inicio del expediente, a través de los trámites de información pública, relación de bienes, actas previas de ocupación, interposición del recursos, etc».

Por otra parte, en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 311/2007 ) ya diferenciamos entre las garantía precisas para el Acuerdo que declara la utilidad pública y necesidad de ocupación en términos generales y las que ha de revestir la tramitación del procedimiento expropiatorio individualizado, afirmándose que «(...) el ejercicio de la potestad expropiatoria, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente por la Administración ( art. 1 LEF ), exige la justificación por causa de utilidad pública o interés social y la sujeción a las garantías establecidas en la Ley ( art. 33.3 CE ).

Esto supone el ejercicio de la potestad expropiatoria conforme al correspondiente procedimiento, como garantía del administrado, en cuanto sujeta la actuación de la Administración a las previsiones de competencia, forma y contenido, propiciando la intervención del mismo en el desarrollo de las actuaciones y el pleno ejercicio de los medios de defensa.

Pues bien, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, regula el Procedimiento general en el Título II, dedicando el Capítulo Primero, a los requisitos previos a la expropiación forzosa, disponiendo en el art. 9 que para proceder a la expropiación será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, refiriéndose en los artículos siguientes a la competencia y forma de tal declaración.

Es en el Capítulo II donde se regula la necesidad de ocupación de bienes o la adquisición de derechos, señalando el art. 15 que "declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación", regulando seguidamente la forma y trámites a seguir para dictar dicha resolución, que incluye la formulación de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación, la apertura de un trámite de información pública y la subsiguiente posibilidad de formular alegaciones, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, indicando los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, a la vista de las cuales el órgano competente resuelve lo procedente. Por su parte el art. 21 señala expresamente que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

Se quiere significar con la referencia a tales previsiones legales sobre el procedimiento de expropiación, el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la resolución acordando la necesidad de ocupación, constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad (S. 30-12-1991), o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991 , "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada".

El distinto alcance e incidencia inmediata en las titularidades dominicales afectadas por la expropiación, que tienen la declaración de utilidad pública o interés social y el acuerdo de necesidad de ocupación, se refleja en el procedimiento establecido para su adopción y, concretamente, en lo que atañe a la intervención de los interesados, que se contempla específicamente en relación con la necesidad de ocupación y no así respecto de la declaración de utilidad pública.

Finalmente, dentro de este planteamiento general, conviene señalar que el control de legalidad de cada acto del procedimiento expropiatorio ha de efectuarse desde el contenido y alcance que le es propio, no pudiéndose trasladar las exigencias propias de un concreto acuerdo, como el de necesidad de ocupación, a otro de distinto alcance, como es la declaración de utilidad pública o interés social (FJ 2º)».

En definitiva, y a tenor de la jurisprudencia ya apuntada, la falta de publicación o de la notificación individual del Acuerdo del Consejo de Ministros, declarando la utilidad pública y la necesidad de ocupación en términos generales, no implica la nulidad del procedimiento expropiatorio si posteriormente en el curso del procedimiento expropiatorio iniciado se concede a la parte la oportunidad de conocer y alegar sobre tales extremos. Y en el supuesto que nos ocupa, el interesado, a lo largo de dicho procedimiento, tuvo la oportunidad de conocer el contenido del acto, existió un trámite de información pública y la posibilidad de formular alegaciones respecto a la a necesidad de ocupación de los bienes afectados por lo que ninguna indefensión se ha producido a los recurrentes en el procedimiento expropiatorio que permita sostener que nos encontramos ante una vía de hecho.

Por otra parte, la parte incluye dentro de este motivo su queja referida a la denegación de un medio de prueba. Infracción que no puede ser invocada al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ pues la indebida denegación de un medio de prueba valido debe ser planteada al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por la infracción de las garantías del procedimiento. Y finalmente la alegación, casi rutinaria y sin fundamentación alguna, de la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, carece de justificación o argumentación alguna que la respalde sin que merezca mayores consideraciones para ser desestimada.

Se desestiman las dos primeras alegaciones del motivo segundo" .

También hemos de seguir las pautas expresadas en la indicada sentencia de 19 de enero de 2015 para resolver el cuestionamiento que la parte recurrente realiza del método objetivo seguido.

El recurrente cuestiona el método de valoración utilizado por el Tribunal de instancia (el llamado método objetivo) en lugar de haber utilizado el método residual, de conformidad con el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 . Y ello por entender que sí existían datos de mercado debidamente contrastados aportados en un informe pericial presentado con la hoja de aprecio, informe posteriormente reproducido en el ramo de prueba en la instancia. Y, en todo caso, aun utilizando el criterio de valoración adoptado por el Jurado (procedimiento objetivo de viviendas con protección oficial) se tendría que haber aplicado el procedimiento objetivo de venta de las Viviendas con Protección Pública (84,50 €/m2) al que habría que aplicar el coeficiente de ponderación entre usos (1,80) al objeto de homogeneizar el uso residencial lo que daría un valor unitario del suelo de 152,10 €/m2. Argumenta que el Tribunal de instancia valoró el informe pericial del Arquitecto Pelayo de forma arbitraria al no haberlo tomado en consideración y ha infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Conviene empezar por señalar que para valorar el suelo urbanizable por el método residual este Tribunal Supremo en diferentes sentencias -entre ellas STS, Sala Tercera, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 2.323/2011 ) y de 4 de Marzo del 2013 (recurso 3.629/2010 )-, ha admitido la posibilidad de partir del valor en venta de las viviendas de protección oficial siempre que "... no sea posible atender a los valores en venta o precios de mercado correspondientes a la zona o área, por no ser estos obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, ya que, en los términos que indica la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2005 , «la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad».

A falta de esos presupuestos de certeza y seguridad de los valores de mercado, la Sala considera preferible acudir al método objetivo de valoración, y así lo ha hecho no únicamente cuando se trata de suelo urbanizable, sino también para la valoración del suelo urbano, de lo que son muestra las sentencias de 11 de abril de 2000 (recurso 9613/1995 ), 10 de junio de 2003 (recurso 308/2003 ), 25 de octubre de 2006 (recurso 8163/03 ) y 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ), entre otras" . Y en similares términos hemos señalado en nuestra STS, Sala tercera, sección 6ª de 29 de Octubre del 2012 (recurso 1.459/2010 ) afirmando que "...la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área" .

Esta misma conclusión se ha alcanzado en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de junio de 2013 (recurso 7.106/2010 ), que dio respuesta a un motivo similar planteado en relación con el justiprecio de una finca referida a este mismo proyecto expropiatorio afirmando "El método objetivo no consiste, como queda dicho, más que en la determinación del valor de repercusión del suelo a partir de un dato objetivo, como son los módulos de la vivienda de protección oficial correspondientes al lugar y tiempo de que se trate. Ello quiere decir que, en el fondo, es pura aplicación del método residual, con la sola peculiaridad que, precisamente por la imposibilidad de hallar el valor de repercusión del suelo a partir del valor en venta real de los inmuebles en la zona, se acude -como última solución- al único dato objetivamente disponible: los módulos de la vivienda de protección oficial. Dicho de otro modo, el método objetivo es aplicación del art. 27 LSV y así viene afirmándolo constantemente la jurisprudencia. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 2012 , 19 de septiembre de 2012 y 6 de mayo de 2013 . A fin de evitar equívocos, es conveniente insistir en que la utilización de los módulos de la vivienda de protección oficial sólo es permisible cuando se carece de información fiable sobre precios de mercado" .

El Tribunal de instancia considera que no existen en la zona valores de mercado de vivienda libre fiables afirmando que "siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial, bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001" .

La parte recurrente argumenta, sin embargo, que existían valores fiables de venta de vivienda libre en el mercado, tal y como se constató con el informe de valoración emitido por el Arquitecto Pelayo que se aportó con la hoja de aprecio de los copropietarios en vía administrativa y posteriormente incorporó como prueba al procedimiento. En dicho informe se partía de un estudio de mercado elaborado por varias agencias de la propiedad inmobiliaria en la zona del que se habían extraído 19 muestras de precios de venta al público de viviendas en Alcalá de Henares que arrojaban un promedio de precio unitario de 2.510 €/m2. Pues bien, del análisis de este estudio de mercado aportado se desprende que son ofertas de venta que no se corresponden con transacciones reales realizadas en esa zona, sino meras ofertas realizadas por agencias inmobiliarias sin que conste que llegarán a venderse ninguna de las viviendas ofertadas ni el precio final alcanzado. En definitiva, se basaba en meras ofertas de venta y no transacciones reales -criterio este expresamente rechazado en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo- por lo que tales muestras no sirven para considerar que existía un mercado fiable . No es posible, por tanto, considerar que la negativa del tribunal de instancia de asumir estos valores como fiables para aplicar el método residual dinámico pueda considerarse arbitraria o ilógica.

Es por ello que la utilización del llamado método objetivo no es contrario a los preceptos que se citan como infringidos ni a la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso, subsidiariamente, cuestiona que la sentencia no haya aplicado el procedimiento objetivo del precio de venta de las Viviendas con Protección Publica, reguladas en la Orden de 30 de enero de 2003 de la Comunidad de Madrid y que para la zona de Alcalá de Henares, en viviendas de 150 m2 se fijaba en 816,40 €. La sentencia de instancia utilizó el precio máximo de venta de las viviendas Protegidas de hasta 110 m2 contenido en la Orden de 30 de enero de 2003 (938,79 €).

Parece desprenderse de su recurso que la discrepancia se centra en que el Tribunal utilizase para el cálculo el precio máximo de venta de Viviendas Protegidas el valor máximo fijado en la Orden de 30 de enero de 2003 para la construcción de viviendas de hasta 110 m2, mientras que la parte pretendía aplicar el previsto en esa misma Orden para las viviendas protegidas de mas 110 m2 construidos o la adquisición protegida de otras viviendas existente que sean viviendas libre. Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en STS de 27 de mayo de 2013 (recurso 695/2011 ) "... que entre los valores recogidos en las correspondientes órdenes que establecen los precios de venta de VPO, ha de estarse, con carácter general, al establecido para el régimen general de tales viviendas, que corresponde con aquéllas que tienen una superficie de hasta 110 metros cuadrados, según se desprende de un examen comparado de las mismas, salvo que se justifique la causa por la que ha de atenderse al régimen especial de "adquisición protegida de otras viviendas ya construidas que sean viviendas libres (de nueva construcción o usadas) en las condiciones establecidas en el art. 23 del Real Decreto 1186/1998 ", que refiere la Sala de instancia en su sentencia, y es que no ha de olvidarse que, como ya hemos señalado, este método de valoración jurisprudencial se aplica en la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general, precisamente por su objetividad y al margen de circunstancias particulares, objetividad que se vería afectada si se acude sin ninguna justificación a valores distintos de los establecidos con carácter general ". Sin que en este caso la parte justifique las razones por las que habría de acudirse el régimen especial y no al general.

Finalmente y por lo que respecta a la invocada infracción del principio de carga de la prueba, que a modo de afirmación final reproduce en cada uno de sus motivos, conviene señalar que ni se argumenta esta infracción, por lo que no es posible conocer las razones en las que se basa para entender infringido este principio, ni es posible entenderlo vulnerado, pues, como ha señalado este Tribunal en numerosas sentencias (entre ellas STS de 12 de diciembre de 2011, recurso 5549/2008 ) "... es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna pues en los casos en los que haya existido, como aquí ocurre, solo podrá invocarse a efectos casacionales la valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente".

Se desestima esta alegación.

En cuanto a la ausencia de indemnización de diversas partidas indemnizatorias, cumple indicar que su planteamiento por las recurrentes es sustancialmente igual al seguido en el recurso de casación 2.801/12, ya resuelto por la sentencia de 19 de enero de 2.015 .

Respecto a los recursos mineros de la Sección, su existencia se acredita, a juicio de la parte recurrente, por el fax enviado por la adjudicataria de las obras a una de las empresas recurrentes en la que se afirmaba que "viendo que su parcela se encuentra en la actualidad a dos alturas, con un importante desnivel" le propone rebajar la zona más alta y nivelar ambas y por un informe pericial, suscrito por un ingeniero de minas. Entiende que tales recursos son indemnizables aunque no exista explotación minera, sin que la sentencia de instancia haya concedido indemnización por tal concepto. Considera que el tribunal ha incurrido en una valoración arbitraria del informe pericial aportado, y ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Respecto a la falta de indemnización de determinadas partidas (la superficie ocupada por las señales de balizamiento, la superficie ocupada para la construcción de una salida de drenaje y desagüe, la ocupación temporal para camino, la afección por seguridad aérea, el demérito territorial y los perjuicios por rápida ocupación) entiende que la sentencia incurrió en una arbitraria valoración de la prueba por no haber valorado correctamente la prueba pericial practicada y por haberle denegado determinados medios de prueba que pretendían acreditar tales extremos. Aduce finalmente una infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

Pues bien, conviene empezar por señalar, como hacíamos en la sentencia de 19 de enero de 2.015 , que planteado el motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , no es posible entrar a conocer la indebida denegación de un medio de prueba propuesto en la instancia, pues constituye un vicio "in procedendo" que debería haberse acogido al subapartado c) del mismo precepto ( ATS, Contencioso, Sección 1, del 24 de enero de 2013, recurso 2.503/2.012 ).

Dicho esto, siguiendo también la sentencia citada, por lo que respecta a la pérdida de los recursos minerales de la clase A), ha de partirse de que su indemnización se corresponde con aprovechamientos o partidas propias del suelo no urbanizable. Sin embargo, tanto la resolución del Jurado como la sentencia impugnada consideraron que pese a que los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo no urbanizable deberían valorarse como suelo urbanizable, en cuanto el terreno estaba afecto a un sistema general aeroportuario. No siendo objeto de debate que la valoración del suelo expropiado ha de hacerse como urbanizable no resulta posible conceder indemnizaciones por el concepto de recursos minerales de la clase A que se corresponden con la valoración del suelo como no urbanizable.

En consecuencia se desestima la indemnización por el concepto de recursos minerales.

Por lo que se refiere a la indemnización por ocupación de terreno con señales de balizamiento, es de significar, al igual que hacíamos en la sentencia de 19 de enero de 2015 , que tal partida no fue solicitada en la hoja de aprecio por lo que no puede ser indemnizada como concepto autónomo por aplicación del principio de vinculación a los propios actos y de una reiterada jurisprudencia que sostiene que las hojas de aprecio formuladas por las partes constituyen los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del precio justo, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración realizada por aquél.

En cuanto a la indemnización por superficie ocupada por obras de drenaje y desagüe, aunque a ella se refiere el perito judicial don Alexis , es de advertir que ni en su informe ni en los otros obrantes en el expediente resulta clara la ocupación para la ejecución de dichas obras, indemnización instada y reconocida, por cierto, si bien con diferente superficie, en la sentencia tantas veces citada de 19 de enero de 2015 , sin que las recurrentes hubieran intentando acreditar que la superficie por la que ahora reclaman indemnización es distinta a la ya considerada en esa sentencia.

En consecuencia la indemnización por dicho concepto debe desestimarse, pues lo que no debe ofrecer discusión es que no puede imputarse a la Sala una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

Y no otra solución, y por iguales razones, puede merecer la indemnización instada por ocupación temporal de terreno para camino. La coincidencia de superficie ocupada, concretamente de 8.734 m2, tanto en el anterior recurso que da origen a la sentencia de 19 de enero de 2015 como en el que ahora nos ocupa, revela la falta de concreción, también de seguridad, con que los recurrentes reivindican la indemnización, en cuanto o bien esa superficie forma parte de la finca sita en Torrejón de Ardoz o bien integra la de las fincas de litis, sitas en Alcalá de Henares.

En todo caso es de advertir que la indemnización por el concepto examinado (ocupación temporal de 8.734 m2) ya fue reconocida a las recurrentes en la sentencia de 19 de enero de 2015 .

La afección por seguridad aérea que las recurrentes alegan carece de la prueba acreditativa de su existencia. Ni el informe del perito judicial don Alexis , ni los demás obrantes en las actuaciones y en el expediente permiten apreciar valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal en la conclusión que alcanza respecto a la inexistencia de la afección.

En cuanto a la indemnización por demérito de una parte de la finca no expropiada, fundamentada en la proximidad a la base aérea que a juicio de las recurrentes la hace inservible para cualquier uso, con la consecuente pérdida de valor en el mercado, suficiente es el examen de la pericial judicial practicada, concretamente del informe del perito Sr. Alexis , para concluir que las recurrentes carecen de razón para sostener una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia. Así resulta cuando el perito examina la incidencia de las servidumbres aéreas y zona de seguridad, incluida la contaminación acústica.

Solo nos resta añadir, como hacíamos en la sentencia de 19 de enero de 2015 , que la mera disminución de la finca matriz no necesariamente conlleva una indemnización por el resto no expropiado, pues tal perjuicio no se presupone sino que ha de acreditarse, y que esa acreditación no resulta de lo actuado.

CUARTO

La estimación del motivo primero en el extremo en que se denunció que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no dar contestación a la discrepancia manifestada en el escrito de demanda con la indemnización fijada por el Jurado por el concepto de rápida ocupación, exige que ahora nos pronunciemos al respecto, y este pronunciamiento no puede ser otro que el de confirmar la indemnización fijada por el Jurado, no desvirtuado por los informes periciales. La hoja de aprecio de la Administración fija una indemnización de 1.609,02 euros en atención a las cosechas pendientes, y esa indemnización se asume en la resolución del Jurado, sin que las pruebas practicadas cuestionen el método seguido y el resultado obtenido.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las mercantiles "B & C, BIENESTAR Y CONFORT, S.A." y "PROMOCIÓN DE MERCADOS Y GALERÍAS, S.A.", contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.108/05 y acumulado nº 72/07, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y desestimamos en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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