STS, 5 de Junio de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:2528
Número de Recurso2669/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2669/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 380/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 7 de junio de 2013, recaída en el recurso nº 342/2010 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad MIRADOR BRIBUR, S.L., representada por el Procurador don José Sola Pellón y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mirador Bribur, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 25 de enero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle San Roque, que se declara ilegal. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de septiembre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba por solicitar, previos los trámites oportunos, la estimación de dicho recurso, anulando la sentencia de instancia.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 13 de noviembre de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente, para que se pronunciara sobre la posible existencia de una causa de inadmisión del mismo, conforme a lo interesado por la parte recurrida en su escrito de personación.

Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, en el que la parte recurrente manifestó lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 13 de febrero de 2014, se acordó declarar la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, y la inadmisión de los motivos cuarto y quinto.

QUINTO

Resuelto el trámite precedente en el sentido indicado, por medio de Diligencia de fecha 14 de marzo de 2014 vino a ordenarse la entrega de copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MIRADOR BRIBUR, S.L.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia que inadmitiera y, subsidiariamente, desestimara el motivo primero y declarara no haber lugar al resto del recurso de casación.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de junio de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mirador Bribur, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 25 de enero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle San Roque, que se declara ilegal.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto sobre el que recae el recurso contencioso-administrativo y, a continuación, en su FD 2º expone los motivos de impugnación sobre los que se fundamenta la demanda:

"Expone la mercantil demandante que el estudio de detalle impugnado contempla la creación de viales no previstos en el planeamiento por lo que es nulo, como así se ha expuesto por la secretaria-interventora en su informe desfavorable a la aprobación del estudio de detalle que obra a los folios 23 y siguientes del expediente administrativo por las razones que en dicho informe se mencionan; a lo que añade que infringe las determinaciones del planeamiento pues las parcelas objeto del estudio de detalle no son edificables pues no tienen frente a vía pública de ocho metros y se alteran las distancias entre edificios separados por viales internos señaladas en las normas subsidiarias. Asimismo considera que el estudio de detalle perjudica a los predios colindantes pues al incorporar viales no previstos en las normas subsidiarias por los vientos Este y Sur, hace que las parcelas colindantes deban colocar la edificación más retranqueada que lo que les correspondería con las normas subsidiarias, pudiendo quedar alguna sin edificabilidad y la falta de delimitación exacta de la parcela que conlleva la alteración de las alineaciones en los predios colindantes o conflictos de colindancia.

Por último, que el estudio de detalle modificado presentado al ayuntamiento el 11 de noviembre de 2009 se aprobó sin someterlo a información pública pues, como la razón de ser del modificado fue la necesidad de ampliar la anchura de un vial y esto constituye uno de los aspectos fundamentales del planeamiento que el estudio de detalle no puede modificar, debió repetirse el trámite de información pública exigible".

Así como, ulteriormente, en el FD 3º los motivos de oposición esgrimidos en cambio por las partes demandadas:

"Frente a lo anteriormente expuesto, opone en primer lugar la administración demandada, causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) LJCA por no aportarse certificación del acuerdo del órgano competente de la mercantil demandante para entablar acciones judiciales con relación al art. 69.b) de la citada ley jurisdiccional .

Por lo que respecta al fondo del asunto, niega que se creen dos viales nuevos en el estudio de detalle; por un lado, existe un camino o propiedad municipal que bordea la unidad de ejecución por el Sur, así como un art. 107 de las normas subsidiarias que establece unas condiciones de edificación aplicables a la parte Sur de dicha unidad de ejecución consistentes en una distancia de cinco metros al borde de parcela (pág. 158) que constituye una alineación al borde de la parcela municipal destinada a camino o vía pública.

Por otra parte, a juicio de la administración municipal, el vial central que atraviesa el ámbito ordenado está previsto en los planos de las normas subsidiarias visados el 25 de octubre de 1982 con una anchura de nueve metros, que fueron aprobadas definitivamente el 8 de abril de 1983 y publicadas el 25 de mayo (BOC 25 de mayo de 1983); añade que, como resulta que en el año 1999 se aprobaron unas nuevas normas subsidiarias que resultaron anuladas en el 2001 por el Consejo de Gobierno y se llegaron a conceder licencias de edificación incompatibles con el planeamiento de 1983; al resultar anulado el nuevo planeamiento de 1999 y las construcciones construidas a su amparo, resultaron ilegales e incompatibles con el vial previsto en las normas subsidiarias de 1983; además, menciona el escrito de contestación a la demanda otro vial que no se ha conseguido identificar por la precaria información que facilita la administración y concluye que se trata de decidir si prevalecen los planos sobre la versión escrita reconociendo que hay tres versiones escritas de las normas subsidiarias.

Termina por defender la edificabilidad del terreno al que se refiere el estudio de detalle porque tiene frente a la vía pública y es suelo urbano y se opone a las consideraciones que realiza el perito de la parte demandante.

La parte codemandada Estela de Oyambre SL sostiene su contestación a la demanda en el informe pericial de parte que también aporta como documento nº 2 para concluir que el estudio de detalle se ajusta a derecho".

Centrada de este modo la controversia, en el FD 4º la Sala de instancia analiza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Corporación municipal demandada. El alegato de inadmisibilidad es rechazado, porque:

"Consta en las actuaciones que con fecha 22 de noviembre de 2011 por medio de escrito presentado por la representación procesal de dicha mercantil se aportó el acuerdo social de 1 de octubre de 2010 que autorizaba el ejercicio de acciones contra el estudio de detalle San Roque de Oreña, tal como se deriva de los autos mencionados".

Si bien:

"Es cierto que esta subsanación ha tenido lugar fuera del plazo de los diez días que el art. 138 LJCA determina pues el conocimiento de la alegación de la causa de inadmisibilidad se produce mediante el traslado del escrito de contestación a la demanda en el que se plantea, el 10 de enero de 2011".

No lo es menos que, atendiendo a nuestra jurisprudencia, venimos admitiendo que el trámite omitido puede venir a ser subsanado con posterioridad al plazo inicialmente dispuesto para su subsanación:

"No obstante, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera sección quinta, de 28 de mayo de 2012 (RC 3875/2010 ) el artículo 138 de la ley de la jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa".

En definitiva:

"En el presente supuesto la alegación no fue combatida dentro del plazo de los diez días sino que fue subsanado el requisito con la aportación documental oportuna y suficiente a juicio de esta sala, aunque se hiciese fuera del plazo de los diez días y el acuerdo de la junta general fuese posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo, circunstancias que no empecen el cumplimiento del requisito pues lo cierto es que debe considerarse subsanado aunque fuese extemporáneamente por medio de una documentación de fecha posterior a la de la interposición del recurso dado que la subsanación del trámite puede llevarse a cabo con posterioridad, por lo que la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada".

Ya en cuanto al fondo del asunto, el FD 5º recuerda ante todo el contenido y la función asignada a los estudios de detalle:

"El estudio de detalle constituye el escalón inferior del planeamiento urbanístico que, en modo alguno, puede contravenir las disposiciones de una norma de rango superior como son, en el presente supuesto, las normas subsidiarias de Alfoz de Lloredo de 1983, sin que tampoco pueda excederse en sus prescripciones que deben limitarse a la ordenación de volúmenes, alineaciones y rasantes en todo aquello que no estuviera previsto o hubieran de desarrollar las prescripciones del citado planeamiento del que trae su causa".

Y tras recordar el contenido de la disposición autonómica que los regula en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria ( Ley 2/2001: artículo 61 ), en el siguiente FD 6º, comienza por resaltar las dificultades para determinar los viales previstos con anterioridad en el planeamiento vigente en la zona (Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1983), en los siguientes términos:

"Las dificultades encontradas a la hora del estudio de los presentes autos para poder determinar cuál es el planeamiento o las normas subsidiarias a las que debe someterse el estudio de detalle impugnado -publicado en el BOC de 13 de abril de 2010- nos debe llevar a precisar, desde este primer momento, que el planeamiento está constituido por las normas subsidiarias de 8 de abril de 1983 (BOC de 25 de mayo de 1983) y que el estudio de detalle impugnado es el presentado por la codemandada Estela de Oyambre SL el 30 de junio de 2009, visado el 22 de junio de 2009 por el Colegio de Arquitectos de Cantabria que afecta a las tres parcelas ya identificadas y al que se le sometió a una serie de modificaciones para adaptarlo a las exigencias del informe de 29 de octubre de 2009 emitido por el aparejador de los servicios técnicos municipales (páginas 76 y 77 del expediente administrativo) que da como resultado un nuevo documento visado por el Colegio de Arquitectos de Cantabria el 11 de noviembre de 2009 que es el que resulta aprobado definitivamente por el Pleno del ayuntamiento el 25 de enero de 2010 y publicado en el BOC de 13 de abril de 2010.

Con independencia del contenido de las normas subsidiarias de 1983, cuyo cuestionamiento e indeterminación se han puesto de manifiesto por la necesidad del informe de 30 de septiembre de 2009 (páginas 79 y siguientes del expediente administrativo) del letrado del ayuntamiento, que considera que los viales previstos en las normas subsidiarias existen como realidad normativa que debe acatarse; entre ellos estarían el que divide el ámbito en dos calificaciones diferentes UR4 y UR6 que conecta los dos extremos de la finca en sentido Este-Oeste y el vial que continua hacia el Sur del ámbito que complementa la red viaria definida en las normas subsidiarias.

La parte demandante insiste en que el estudio de detalle no ampara la creación de estos dos nuevos viales -anteriormente identificados- y ello es cierto, pero no podemos dar como probado dichos asertos pues, en el informe pericial de parte actora, el arquitecto don Nicanor viene a pronunciarse en el sentido de que los viales mencionados que aparecen en los planos no fueron modificados y cuando aparecen como modificados, admite que lo son en el último texto añadido a las normas subsidiarias, que ni siquiera identifica de qué texto se trata. Los viales antes mencionados se identifican como 1 y 2 (el de trayectoria Sur-Este sería el 1 y el de trayectoria Este-Oeste el 2)".

Sin embargo, aun admitiendo que estuvieran previstos los denominados viales 1 y 2 contemplados en el estudio de detalle, lo cierto -concluye la Sala de instancia- es que el denominado vial 4 no lo está:

" Ahora bien, aun presuponiendo que esos dos viales están previstos en las normas subsidiarias y admitiendo que el vial 2 no tiene continuidad con el viario público en las parcelas colindantes -así viene a reconocerlo la propia representación municipal en su escrito de contestación al planteamiento de tesis de 7 de mayo de 2013- y la alteración que sufre el vial 1 a través del presente estudio de detalle al resultar ampliado, éste estudio de detalle contiene , además, en el párrafo 6 de la memoria correspondiente a la ordenación propuesta en lo referente a la ordenación viaria -6.1- un apartado 3 que dice lo siguiente y que viene a incorporar otro vial que hasta el propio estudio de detalle admite que crea ex novo :

"De igual modo se propone un vial de nueva apertura en sentido norte-sur con una sección de siete metros que solucione la accesibilidad y conexión entre el recogido en las Normas Subsidiarias y el de nueva apertura en el lindero sur del ámbito . No se fijan alineaciones a dicho vial pues este (sic), si bien es de uso público se establece como de propiedad privada participando en la división horizontal posterior."

Pues bien este nuevo vial que se identifica como 4 en algunos planos, que no aparece en las normas subsidiarias y al que se refiere de pasada el informe pericial de parte demandante (apartado 7.B) excede absolutamente del contenido del estudio de detalle que el art. 61.2.b) LOTRUS anteriormente transcrito permite, ya que no puede considerarse comprendido en lo que se denomina " red de comunicaciones con las vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios" dado que a la vista de los planos obrantes a las páginas 108 y siguientes del expediente administrativo es un vial que comunica los viales anteriormente mencionados y contemplados en el planeamiento (la razón de ello es que ya se ha dicho que el vial 2 no tiene continuidad en las parcelas colindantes) y que, por ello mismo, no se limita a completar la red de comunicaciones interiores y proporcionar acceso a los edificios sino que constituye el complemento indispensable para que los viales 1 y 2 previstos en las normas subsidiarias tengan una operatividad real ".

Por lo que cumple entonces deducir las consecuencias pertinentes (FD 7º):

"Este nuevo vial 4 incorporado por el estudio de detalle constituye una ilegalidad porque excede de lo que constituye su finalidad subordinada y complementaria e intenta colmar un vacío de la ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los planes. Es expresiva de esta última limitación -esencial para el presente caso- el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de plan general, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento y plan parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos".

Con base en la doctrina que tenemos establecida, y que la Sala también recuerda:

"Como ya hemos visto, el estudio de detalle permite completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y las que en la misma se citan, afirman que no existe la posibilidad de interpretaciones extensivas ( STS 9.7.85 ), que el estudio de detalle no puede proceder a "la creación o prolongación de nuevos viales ajenos a las estrictas vías interiores que le autoriza el artículo 65.1.c), por referencia STS 5.12.87 ; no puede introducir innovaciones en la red de comunicaciones viarias; tampoco en una red viaria destinada a futuros enlaces con calles ya existentes ( STS 22.12.98 ); no puede modificar el trazado de una calle prevista en el PGOU ( STS 7.12.00 ); no puede variar o modificar los viales previstos en el PGOU o NNSS ( STS 18.5.04 )".

Así las cosas, la sentencia viene en suma a ratificar el carácter articulante del vial controvertido (el denominado vial 4):

"En el presente supuesto tenemos que la realidad gráfica del vial 4 propuesto en el estudio de detalle con trayectoria Norte-Sur constituye una prolongación y una interconexión de los viales 1 y 2 previstos en el planeamiento y se integra en el sistema general viario al considerarlo de uso público, sin constituir por sí mismo un sistema general, y se integra porque sirve de conexión entre dos viales municipales ya previstos en el planeamiento superior constituido por las normas subsidiarias de 1983. La circunstancia de que, por sí mismo, el vial no constituya un sistema general de comunicación del municipio no impide su integración en el mismo sistema (por conectar dos viales municipales previstos en las normas subsidiarias), ni distorsiona su carácter de público.

El Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo por medio de su letrado, a través del escrito de contestación al planteamiento de tesis presentado el 7 de mayo de 2013, pone en entredicho que el vial 4 tenga el carácter articulante que le otorga este tribunal o que forme parte del viario general por su condición privada de uso público lo cual no deja de ser una contradicción pues lo que denomina dicho escrito "conveniente para todos los ciudadanos" evidencia lo que realmente ocurre que es que, sin ese vial 4, el vial 2 carece de utilidad, pues la UR4 no tendría salida rodada pues el vial 2 queda con una función peatonal que reconoce el escrito mencionado por lo que sí que resulta necesario el vial 4 que altera y modifica sustancialmente los previstos en el planeamiento ".

Estimado por razón de lo expuesto el primero de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, la Sala de instancia considera en su FD 8º que quedan sin contenido y resulta innecesario el enjuiciamiento de los restantes motivos; por lo que prescinde de efectuar mayores consideraciones, salvo en lo que hace un extremo concreto, que es examinado en este mismo fundamento (incumplimiento de la separación de edificios a límite de parcela), en cualquier caso, sin relevancia a efectos casacionales.

En virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo es estimado, sin imposición de condena alguna a las partes procesales en costas (FD 9º).

TERCERO

La Corporación municipal, que había actuado como parte demandada en la instancia, acude ahora a esta sede como recurrente invocando la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de los actos procesales. Infracción del artículo 45.2.d) de la LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que causa indefensión. Infracción del artículo 218.2 LEC , 120.1 CE y 248.3 LOPJ .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que causa indefensión. Incongruencia "ultra petita". Infracción del artículo 33 LJCA .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los artículos 9 y 24 CE y del artículo 348 LEC . Infracción de las normas sustantivas sobre la apreciación de la prueba y apreciación arbitraria.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento estatal y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 65.1.c) del RD 2159/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Hemos dejado ya indicado, sin embargo, que mediante Auto de 14 de febrero de 2014 resultaron inadmitidos los dos últimos motivos, así que hemos de circunscribir ahora nuestro enjuiciamiento a los otros tres que los preceden.

CUARTO

Comenzando por el primero de ellos, el recurso expone que la Corporación municipal vino a alegar en el trámite de contestación a la demanda, durante la sustanciación del litigio en la instancia, el incumplimiento por la parte recurrente en la instancia de lo dispuesto por el artículo 45.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional , que contempla la exigencia de aportar la autorización para litigar, en el caso de las personas jurídicas, como documento adjunto al escrito de interposición del recurso.

La parte recurrente en la instancia vino a subsanar el defecto advertido, pero no lo hizo en el plazo de los siguientes diez días a que se advirtiera el defecto, porque si la contestación a la demanda se formalizó en diciembre de 2010 (y se dio traslado de dicho escrito a la parte recurrente con fecha 10 de enero de 2011), la autorización para litigar -aunque de fecha 1 de octubre de 2010- solo vendría a incorporarse a los autos el 22 de noviembre de 2011 (folios 600 y siguientes).

La Sala de instancia, al considerar que cabe la subsanación extemporánea del requisito que nos ocupa, rechazando de este modo la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en el curso del litigio, resuelve adecuadamente la cuestión suscitada.

A los efectos indicados, se sirve de nuestra STS de 28 de mayo de 2012 RC 3875/212 , cuya doctrina recuerda. Y esta resolución se sitúa en una línea jurisprudencial que este Tribunal Supremo tiene consolidada. Precisamente, en lo que constituye una buena muestra de sus últimos exponentes, hemos tenido ocasión de ocuparnos directamente de esta cuestión.

Así, en nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2015 RC 2524/2013 acabamos de declarar:

"El apartado d) del art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prescribe que al escrito de iniciación del recurso contencioso- administrativo se acompañará... "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" .

Por su parte el artículo 138, números 2 y 3, de la referida Ley dispone que "Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación , con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto".

Del juego de ambos preceptos no puede extraerse la conclusión defendida por Volcán Rojo S.A., dado que una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, debe llevar a la admisión de una posible subsanación tardía, anterior a la sentencia que ponga fin al procedimiento, dado que lo relevante es la justificación de la voluntad de interponer el recurso, cualquiera que sea el momento en que tal voluntad se exteriorice. La solución contraria violentaría el principio "pro actione" entendido como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ".

Lo relevante en estos casos, así, pues, es que, ante todo, la voluntad de litigar de la persona jurídica quede perfectamente puesta de manifiesto en el curso de la sustanciación del litigio en la instancia y esta exigencia vino a resultar atendida por la parte recurrente; así que no cabe formular reproche alguno a la Sala de instancia por desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración.

Por lo mismo, tampoco cabe acoger ahora el motivo de casación denunciado cuyo examen nos ha ocupado en este fundamento.

QUINTO

También se alega como segundo motivo de casación, por el mismo cauce casacional por el que se articula el primero, que la sentencia recurrida en casación ha venido a errar en su argumentación, al partir de la consideración de que uno de los viales controvertidos que es objeto de reajuste por el estudio de detalle impugnado en la instancia -concretamente, el denominado vial 1- estaba previsto en el planeamiento preexistente, cuando en realidad no era así.

Nadie había sustentado su previsión en el planeamiento, al decir del recurso, y la prueba practicada había arrojado además un resultado contundente e inobjetable a este respecto; por lo que, de este modo, al considerar lo contrario la sentencia impugnada, habría incurrido esta en una motivación defectuosa, con vulneración de las normas legales que resultan de aplicación.

Hasta aquí, como decimos, el planteamiento del recurso. El motivo que nos ocupa, sin embargo, no puede acogerse.

- Lo primero que cumple indicar es que del planteamiento de la litis no puede deducirse que la cuestión controvertida deba circunscribirse al trazado concreto de uno u otro de los viales comprendidos dentro del estudio de detalle.

Y no puede decirse que sea así, porque, en efecto, lo que la sentencia impugnada pone de manifiesto ante todo en este punto, según resulta de su FD 6º de cuyo contenido antes dejamos constancia (FD 2º de esta Sentencia), es la existencia de una situación especialmente confusa en la zona, que comienza por la determinación de la ordenación vigente con anterioridad y se extiende después al propio grafiado de los planes y la medida en que los viales están o no suficientemente grafiados en dicha ordenación.

Pues bien, siendo ello del modo expuesto, resulta improcedente reducir la cuestión controvertida a la situación de un determinado vial -en este caso, se trataría del vial 1-.

Aparte del hecho de que, habiendo venido propiciada la confusión descrita de la mano de la propia Administración, tampoco es de recibo que ahora pretenda venir en su defensa a sacar provecho de la referida circunstancia, el alcance de la controversia suscitada es desde luego más amplio de lo que intenta hacerse valer y, en el fondo, lo que la demanda objeta al estudio de detalle impugnado en la instancia es la reformulación completa de que son objeto los viales contemplados en la zona y su falta de carácter meramente interno.

Esta es la crítica subyacente sobre la que, en realidad, gravita el litigio entero, más allá de la cuestión concreta atinente a uno u otro vial.

- Aun aceptando sin embargo el planteamiento del recurso, lo que también queda claro de la sentencia impugnada es que, en todo caso, la situación atinente al vial 1 no constituiría en ningún caso la razón de decidir.

Más exactamente, lo sería en tal caso el vial 4, en la medida en que se trata este de un vial de nueva apertura, que viene a incorporarse al estudio de detalle, y que sirve de comunicación entre otros viales. No se limita a completar la red de comunicaciones interiores y a proporcionar acceso a los edificios sino que comunica los viales 1 y 2. En consecuencia, el vial 4 posee carácter articulante y modifica sustancialmente los viales previstos en el planeamiento.

En estos términos es como se pronuncia la sentencia impugnada, según ya antes dejamos indicado al transcribir su contenido literal (FD 2º); y, por tanto, si tuviéramos que aislar una razón en concreto y proyectar las objeciones suscitadas en el recurso sobre uno de los viales comprendidos en el estudio de detalle, habría que concretar en la situación atinente al vial 4 su razón de decidir más que en ninguna otra.

Lo que, por lo demás, insistimos, constituye un planteamiento excesivamente reduccionista de la controversia suscitada en la litis; habida cuenta de la situación de la zona y la poca claridad que resulta de la ordenación preexistente.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda es que de lo expuesto se infiere que no puede situarse el foco de la cuestión en la situación concreta relativa al vial 1, ni por tanto, en las consideraciones que puedan venir singularmente referidas al mismo en el texto de la sentencia; porque ésta, en ningún caso, se apoya en tales consideraciones para fundamentar el sentido de la decisión.

Así, pues, por virtud de cuanto antecede, el motivo ahora examinado ha de ser igualmente rechazado.

SEXTO

Y la misma suerte desestimatoria, en fin, ha de correr el tercer y último de los motivos fundamentadores del recurso, en el cual, también bajo la misma vía casacional que los anteriormente examinados, se suscita la infracción del artículo 33.2 de nuestra Ley jurisdiccional .

Este precepto obliga, ciertamente, a los órganos jurisdiccionales al planteamiento previo a las partes de los motivos que pudieran resultar relevantes para resolver el litigio sometido a su consideración, si es que tales motivos no han sido alegados y debatidos en el proceso.

A fin de asegurar, de este modo, el derecho de defensa de las partes y de no incurrir en una incongruencia -que, en este caso, resultaría por exceso y no por defecto-, con la consiguiente vulneración de las normas reguladoras de las sentencias.

El motivo suscitado desde la perspectiva expuesta no puede prosperar, sin embargo, por la elemental razón de que, en el supuesto de autos, la cuestión cuyo planteamiento supuestamente se omitió sí se planteó a las partes en el curso del litigio sustanciado en la instancia.

Concretamente, lo hizo la Providencia de la Sala de instancia de 29 de abril de 2013 (folios 799 y 780); y de ella se dio después traslado a las partes, que vinieron a formular las alegaciones que consideraron procedentes, tal y como dejan constancia los propios autos (en los folios que siguen).

Justamente, la Sala de instancia vino entonces a emplazar a las partes a que se pronunciaran sobre la situación resultante como consecuencia de la previsión de un vial, de nueva apertura, incorporado al estudio de detalle -el denominado vial 4-; lo que, como ya hemos dejado indicado, vendría después eventualmente a constituir la concreta "ratio decidendi" de la sentencia, junto a la reformulación general de que son objeto los viales contemplados en el estudio de detalle.

Al actuar del modo expuesto, la Sala de instancia vino a evitar desde luego la producción de una situación de indefensión.

Es más, puede decirse que llevó al extremo su celo, porque podría incluso sostenerse, precisamente, a tenor de la confusa situación de la zona y de la ordenación proyectada sobre ella -de la que dimos cuenta en el fundamento precedente-, que la cuestión abierta por la Providencia de 29 de abril de 2013 ya venía siendo suscitada desde el principio; y si se procede a formalizar su planteamiento formal por medio de la resolución mencionada, es porque, como literalmente se dice en ella, se considera que el asunto "no ha sido tratado suficientemente por las partes y (que) podría ser susceptible de fundar el recurso contencioso- administrativo".

Así, pues, más que venir a plantearse "ex novo" la cuestión indicada, lo que parece querer la Providencia es insistir sobre su relevancia, según deja traslucir su contenido literal. No cabe, pues, mayor evidencia de la diligencia observada por la Sala de instancia con el planteamiento de la cuestión, puesta de manifiesto a las partes en el curso del litigio en el trance pertinente.

Y, añádase a ello, que tampoco desaprovecharon las partes la ocasión dispuesta con la apertura del trance señalado para dejar de combatir las razones del recurso y defender el carácter meramente interno de los viales proyectados. Que su argumentación después terminara o no convenciendo es ya otra cuestión.

Por cuanto llevamos dicho, en suma, tampoco este motivo puede prosperar.

SÉPTIMO

Desestimado el presente recurso de casación en los términos expuestos, hemos de venir a acordar igualmente la imposición de las costas procesales, atendiendo a lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, conforme a lo igualmente previsto en este precepto, cabe también limitar la cuantía de tales costas; por lo que, atendida la conducta desplegada por las partes y la índole del asunto, aquéllas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2669/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO contra la sentencia nº 380/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 7 de junio de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 342/2010.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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