STS, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto el recurso de casación nº 3875/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de la mercantil Alar Grupo Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010, y en su recurso nº 461/09, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Carmona, representado y defendido por letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª) dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice: "FALLAMOS que debemos declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Sin costas. "

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil Alar Grupo Inmobiliario, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 15 de junio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declare haber lugar al recurso, se repongan las actuaciones de instancia y se admita el recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2008, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 4 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó por escrito de 28 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se desestimara el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3875/2010 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección 2ª, dictó en fecha 18 de marzo de 2010, y en su recurso contencioso administrativo nº 461/09, por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la mercantil Alar Grupo Inmobiliario, S.A. contra la resolución plenaria de 4 de marzo de 2009, del Ayuntamiento de Carmona (Sevilla), por el que se aprueba el documento de Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias de Carmona a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La inadmisión se acordó por no haber cumplido la parte actora la carga procesal impuesta por el artículo

45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, esto es, por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia:

  1. ) que la defensa del Ayuntamiento de Carmona alegó en el primer fundamento de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, que no se había acompañado por la actora el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, exigido por el art.

    45.2.d LJ, lo que debía comportar la inadmisibilidad del recurso.

  2. ) A continuación, por auto de 18 de enero de 2010 la Sala de instancia acordó lo siguiente: "Se fija la cuantía del recurso en indeterminada. Por las razones expuestas se recibe a prueba el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a lo contenido en el expediente administrativo y/o documentos adjuntados con el escrito de demanda, declarándose concluso para sentencia" .

  3. ) Seguidamente, y no habiéndose realizado entremedias otros trámites, la mercantil recurrente presentó ante la Sala un escrito el día 29 de enero de 2010 oponiéndose a la inadmisibilidad alegada en la contestación de la demanda, y acompañando escrituras públicas otorgadas en fechas 24 de junio y 23 de octubre de 2008 bajo los protocolos 2.322 y 3.579, respectivamente, donde constaba que el otorgante del poder con que se había comparecido en este pleito (D. Eliseo ) ostentaba el cargo de consejero delegado solidario, habiéndosele encomendado todas las facultades del Consejo de Administración salvo las indelegables según Ley. De este escrito y documentos se dio traslado a la parte recurrida, quien formuló alegaciones al efecto mediante escrito de 17 de febrero de 2010, aduciendo que al no haberse aportado los estatutos de la sociedad, no resultaba posible discernir si aquel Sr., en su calidad de consejero delegado, tenía atribuida la facultad de ejercicio de acciones en nombre de la empresa, como facultad distinta de la de mera representación en juicio.

  4. ) Sin más trámites, se dictó providencia de señalamiento para votación y fallo, y finalmente el día 18 de marzo de 2010 se dictó la sentencia ahora recurrida, que inadmitió el recurso por las siguientes razones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

    Por lo que aquí respecta, en la escritura de poder general para pleitos no se hace mención alguna de los estatutos de la sociedad, ni por ende del órgano societario que tiene competencia para decidir la interposición del recurso o en su caso delegarla. Por otra parte, tampoco han sido aportados los estatutos sociales a las actuaciones judiciales una vez que fue alegada la causa de inadmisibilidad, sin que la ausencia de los mismos puedan ser suplida por las escrituras de 24 de junio y 23 de octubre de 2008, pues ha de reiterarse que se desconoce el órgano competente para decidir y en su caso delegar la iniciacion de acciones judiciales de ahí, que no haya sido cumplimentado el art. 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y proceda la inadmisión del recurso.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la mercantil Alar Grupo Inmobiliario, S.A. el presente recurso de casación en el que esgrime dos motivos de casación.

El primero se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 45.3 y 138.2 de la misma ley porque no se analizó de oficio por el Tribunal de instancia la validez de la comparecencia y no se requirió a la parte actora para la subsanación del posible defecto alegado, como, a juicio de la recurrente, debió haber hecho la Sala. Denuncia asimismo esta parte, con invocación del artículo 63.2 de la Ley de la Jurisdicción, que no se le dio trámite de conclusiones pese a haber sido solicitado.

El segundo se formula por el cauce del apartado d) del referido art. 88.1, por infracción art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 45 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), que señala que la carga procesal del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional no resulta exigible a las personas jurídicas de naturaleza mercantil. Vuelve a insistir en que en el proceso de instancia no se le requirió en ningún momento para subsanar el defecto procesal luego advertido en la sentencia.

Examinaremos a continuación ambos motivos, comenzando por el segundo, pues aun cuando en principio los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional deben ser objeto de examen preferente respecto de los desarrollados al amparo del apartado d), dada la naturaleza de unos y otros motivos, en este caso hemos de comenzar por el articulado al amparo del d) de acuerdo con un orden de lógica jurídica, toda vez que en este segundo motivo se apunta que la carga procesal del artículo

45.2.d) no se le podía exigir a la parte actora, de manera que si se acepta esta tesis, huelga pronunciarse sobre la necesidad de abrir trámite de subsanación para salvar la falta de cumplimiento de esa carga.

CUARTO

Este segundo motivo no puede ser estimado.

Como ha recordado recientemente la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2012 (RC 2686/2011 ), la interpretación del artículo 45.2.d) que se sigue en la sentencia citada por la parte recurrente, de 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), es una excepción a las pautas seguidas mayoritariamente por la Sala. Otra sentencia también reciente de 14 de diciembre de 2011 (RC 2384/2010 ), con abundante cita de jurisprudencia precedente en similares términos, ha resaltado que esa sentencia de 11 de diciembre de 2009 expresa un criterio aislado, que no es el seguido por la doctrina jurisprudencial mayoritaria y en todo caso vigente, que ha declarado sin vacilaciones la aplicación y consiguiente exigibilidad del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles.

QUINTO

En cambio, el primer motivo debe prosperar porque, ciertamente, la Sala debió haber abierto un trámite de subsanación antes de declarar en sentencia la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo.

Como hemos dicho, entre otras muchas, en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 20 de enero de 2012 (RC 6878/2009 ), el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Tal es el caso que ahora nos ocupa. Como hemos advertido, cuando la parte demandada adujo la inadmisión del recurso por la circunstancia tan citada, la actora no permaneció impasible, sino que aportó documentación para despejar esa causa de inadmisión.

Así las cosas, la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso en sentencia, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución .

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación resultan compartibles (pues al no disponer de los estatutos de la sociedad actora no nos es posible formar criterio sobre la suficiencia de la actuación de su consejero delegado para tener por cumplida la carga procesal que se echa en falta), sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.

Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que tal y como solicita expresamente la propia parte recurrente en el petitum de su escrito de interposición del recurso de casación, lo que corresponde es ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente. En relación con esta retroacción de actuaciones, la parte recurrente alega en su primer motivo de casación que debió haberse conferido trámite de conclusiones, pero se trata de una alegación que no puede ser acogida por verdarlo el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que esta parte no impugnó la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso acordada por la Sala el día 18 de marzo de 2010, como debía haber hecho si entendía que con carácter previo debía celebrarse ese trámite. Por eso, la retroacción de actuaciones debe proyectarse, tal y como hemos apuntado, hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Alar Grupo Inmobiliario, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su recurso nº 461/09 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a la Entidad recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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