STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:4329
Número de Recurso4010/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4010 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 303 de 2011 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L. contra la Orden, de 30 de diciembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que aprobó el Plan Parcial del Sector S-4 "El Olivar" del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa (Cádiz).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad mercantil Olivar de Tarifa S.L., representada por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 24 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 303 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Desarrollo Inmobiliario del Sur, S.A. ( sic ), contra la referida resolución de la Junta de Andalucía. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, ente otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La Sala ha requerido a la actora a fin de que acredite la expresión de la voluntad del órgano societario de proceder a interponer el recurso, lo que no ha hecho de manera satisfactoria. Ciertamente, la doctrina del TS ha sido fluctuante al respecto, si bien la que dimana de la Sentencia dictada en interés de Ley 8.11.2008 ha sido mayoritariamente seguida, doctrina que es recogida en la de de 3 de marzo de 2010, dictada en el recurso 233 de 2007 (" El Pleno de esta Sala ha sentado doctrina en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación número 4755/2005 ) sobre la exigencia procesal inserta en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , doctrina que ha sido reiterada en sentencias ulteriores (entre ellas, las de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 18 de febrero y 5 de mayo de 2009) . Los términos en que nos pronunciamos fueron los siguientes, contenidos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la primera de dichas sentencias:

» "(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompaña "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas', y el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

» Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

» Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente") y posteriormente en otras, como la de 18 de noviembre de 2011 y la más reciente de 17 de septiembre de 2012. La Sala, en consecuencia, ha obrado de conformidad con la exigencia de la STS de 28 de mayo de 2012 , esto es, proceder a requerir a la actora a la subsanación del error, haciéndolo por providencia de 7 de mayo de 2013. El poder general para pleitos es otorgado por un administrador solidario, haciéndose constar en la escritura pública la suficiencia del cargo para formalizar dicho poder. Los Estatutos de la entidad, que se aportan por copia no autenticada, señalan en su artículo 13 las facultades del órgano de administración, incluyéndose en su apartado 9, diversas facultades, entre las que no se encuentra la referida en la exigencia de la STS que se ha transcrito. Consecuentemente el recurso debe inadmitirse».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad mercantil Olivar de Tarifa S.L., representada por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda, y, como recurrente, la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L., representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 30 de enero de 2014.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L. se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de los artículos 69 y 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que -señala la recurrente- el recurso fue interpuesto por una sociedad limitada, regida por un administrador solidario, que, según se expresa, estaría facultado, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para entablar o no acciones judiciales; de manera que si el administrador solidario otorga un poder para pleitos, como en este caso ocurrió, ese poder debe tenerse por suficiente para dar por cumplido lo exigido en aquel precepto, de lo que resulta la falta de motivación del pronunciamiento de inadmisibilidad alcanzado por la Sala de instancia; y el segundo por infracción de los artículos 23 , 210 , 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y del artículo 124 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, ya que la decisión de inadmisión del recurso adoptada por la Sala de instancia desconoce el régimen legal de atribuciones de los administradores solidarios dimanante de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital que se citan como infringidos y, además, ignora la acreditación en autos, mediante la aportación de los estatutos de la sociedad, de las concretas atribuciones conferidas por los mismos al administrador solidario de la mercantil recurrente, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso y se ordene a la Sala a quo que dicte sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto, y, en todo caso, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 3 de julio de 2014, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, donde por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014 se convalidaron aquéllas y se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 23 de septiembre de 2014.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad mercantil Olivar de Tarifa S.L. se opone al recurso de casación interpuesto porque la sentencia recurrida no cometió infracción alguna, ya que la Sala de instancia ha motivado claramente cuál es la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y concretamente debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , y, por tanto, no se ha causado indefensión alguna a la recurrente, mientras que el segundo motivo debe igualmente ser desestimado porque el Tribunal a quo ha aplicado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, según la cual el requisito exigido por el citado artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción es diferente del poder de representación, por lo que no es suficiente para acreditarlo la aportación de la decisión del administrador de la sociedad para recurrir sino que es necesario aportar los estatutos sociales que demuestren la persona y órgano al que corresponde adoptar tal decisión, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación el quebrantamiento de la formalidad en el trámite de dictar sentencia con infracción del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , al no estar debidamente motivada la aplicabilidad de este precepto en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley .

Este motivo de casación debe ser desestimado porque, además de no citar los preceptos que establecen las normas reguladoras de las sentencias infringidas, se achaca a la recurrida falta de motivación, cuando lo cierto es que está debidamente motivada al dar perfectamente a conocer la razón de la decisión, con abstracción de que tanto esa motivación como la decisión sean ajustadas a derecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 23 , 210 , 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y del artículo 124 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Este motivo de casación, por el contrario, debe ser acogido porque la representación procesal de la sociedad de responsabilidad limitada demandante, a requerimiento del Tribunal a quo , aportó certificación del Administrador solidario de aquélla acreditativa de la decisión de ejercitar la acción promovida en sede jurisdiccional, a la que adjuntó copia de los estatutos sociales, en los que tal facultad no viene atribuida a la Junta General, razón por la que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de fechas 4 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ) y 27 de enero de 2015 (recurso de casación 3939/2012 ), a falta de previsión estatutaria que atribuya tal facultad a la Junta General, se entiende que en las sociedades de responsabilidad limitada la decisión de litigar corresponde al Administrador único o al Administrador solidario, y así sucede en el caso enjuiciado, ya que de todos los documentos presentados, tanto en la instancia como en casación, se deduce inequívocamente que la entidad demandante era y es una sociedad de responsabilidad limitada.

TERCERO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta que debamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se centra en decidir si el Plan Parcial del Sector S-4 "El Olivar" del Plan General de Ordenación Urbana del Tarifa (Cádiz), aprobado por Orden, de fecha 30 de diciembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, debe ser modificado en los términos solicitados por la entidad mercantil demandante.

La disposición general impugnada conforma el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya interpretación y aplicación compete a la Sala de instancia, que, en este caso, no lo ha efectuado al haber inadmitido por sentencia, una vez sustanciado el debido proceso, la acción ejercitada frente a la indicada norma autonómica, y, en consecuencia, según hemos procedido en supuestos equivalentes, entre otros, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2014 ) y 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ), debemos remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que, como se reclama por la representación procesal de la sociedad mercantil recurrente, dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada por las partes.

CUARTO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mientras que, al proceder la remisión de las actuaciones a la instancia para que la Sala dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, no debemos pronunciarnos acerca de las causadas en dicha instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando el primer motivo de casación y con estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad mercantil Desarrollos Inmobiliarios del Sur de Andalucía S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 303 de 2011 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicte nueva sentencia resolutoria del fondo de la cuestión planteada por los litigantes, sin formular expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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