STS 48/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:138
Número de Recurso3517/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 48/2019

Fecha de sentencia: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3517/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3517/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 48/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto ha visto el presente recurso de casación número 3517/2015 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DE MURCIA, representada por el procurador D. Félix Guadalupe Martín, bajo la dirección letrada de D. Julio Pérez Soubrier contra la sentencia núm. 745/2015, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 5/2011 referido a concesión de aguas residuales. Ha comparecido como recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 5/11 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DE MURCIA, contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Segura de 5 de noviembre de 2010, resolviendo el expediente sobre petición de aprobación de las obras necesarias para el cumplimiento del condicionado de las concesiones de aguas residuales; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Murcia presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1, c) LJCA , por infracción de los artículos 45.3 y 138 LJCA , vulnerando el artículo 24 CE .

Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca (en este caso, la Confederación Hidrográfica del Segura). Se les concede autonomía interna para su gestión -dentro de los límites que marca la Ley- a través de las Ordenanzas y Reglamentos propios, que deben ser redactados por los regantes y posteriormente ser sometidos a su aprobación definitiva por la Confederación Hidrográfica que corresponda. En las Ordenanzas de la CR de DIRECCION000 , no existe ninguna referencia concreta al órgano que debe adoptar la decisión de recurrir una decisión del Organismo de Cuenca que pueda ser perjudicial para los intereses de la Comunidad de Regantes. El único artículo que puede indicar qué órgano es el competente para adoptar la decisión de litigar, de ejercitar la acción (y evitar la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente) es el artículo 33 de las Ordenanzas, en sus apartados a) y h). Por tanto, es el Presidente quien está legitimado, ostentando la representación legal, para decidir recurrir una resolución del Organismo de Cuenca que considera que perjudica los intereses de la Comunidad, cuestión que se planteó en sede de Conclusiones y, por tanto, alegada de contrario la inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 45.2.d) de la LJCA y combatida por la parte demandante, a fin de evitar la indefensión que se nos ha causado, el Tribunal, si no compartía nuestros argumentos, como una derivación del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, era exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( SSTS de 20 de enero de 2012, Casación 6878/2009 y 16 de abril de 2014, Casación 4553/2011 ). Pero el Tribunal Superior de Justicia de Murcia no actuó tal como prescribe la doctrina del Tribunal Supremo interpretando los artículos 45.3 y 138 de la Ley de la Jurisdicción , sino, sin ningún tipo de advertencia previa, dictar una sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo, con infracción del precepto constitucional que proscribe la indefensión.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1, d) LJCA , por infracción de los artículos 45.2.d ) y 138 LJCA , vulnerando el artículo 24 CE .

A la vista de la STS de 7 de febrero de 2014 (Casación 4749/2011 ), si el órgano competente(que además representa a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 ), para iniciar un procedimiento administrativo es su Presidente, si en vía administrativa no se discute por la Administración dicha legitimación ( STS de 3 de mayo de 1999 , RJ 1999/3600), si es esa Administración demandada quien ha autorizado las Ordenanzas que permiten al Presidente decidir iniciar las acciones judiciales, si cuando la Administración alega la infracción del artículo 45.2.d) se discute por esta parte en sede de Conclusiones, entendemos que la Sala debió proceder al requerimiento de subsanación (STS 22 de abril de 2014, recurso 4571/2011 ). Además al no estar atribuida expresamente en las Ordenanzas de la CR de DIRECCION000 de Murcia la intervención de la Junta General o Asamblea, la decisión de litigar, corresponde al Presidente (que realiza los actos de gestión y representación), sin que se tenga que aportar una documentación que lo acredite, puesto que es la propia Administración demandada la que ha autorizado dichas Ordenanzas, no puede exigir la aportación de documentación en este sentido ( STS 7 de febrero de 2014, recurso 4749/2011 ; STS 22 de Octubre de 2015, recurso 4010/2013 ; STS 19 de Diciembre de 2013, recurso 872/2011 ).

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto y revocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acuerde la declaración de nulidad de los actos recurridos conforme a los motivos de impugnación contenidos en la demanda que ha dado origen a los presentes autos.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando que <<... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales.>>

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de enero de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3517/2016 por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 de Murcia, contra la sentencia 745/2015, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo 5/2011 , que había sido promovido por la mencionada Comunidad de Regantes, en impugnación de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 5 de noviembre de 2010, por la que se aprobaban las obras necesarias para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aguas residuales que le había sido otorgada por el Organismo de Cuenca, en resolución de 16 de marzo de 2006. Se suplicaba en la demanda de la Comunidad de Regantes que se anulase la mencionada resolución de la Presidencia del Organismo de Cuenca en cuanto a la imposición de las condiciones para el aprovechamiento autorizado.

La sentencia de instancia, declara la inadmisibilidad del recurso, acogiendo una de las causas opuestas en ese sentido por la defensa de la Abogacía del Estado, en la representación y defensa Organismo de Cuenca, y por el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, comparecida como codemandada en la instancia, declara el recurso inadmisible.

En lo que trasciende al presente recurso de casación, los motivos que llevan a la Sala de instancia a adoptar la mencionada decisión se contienen en el fundamento cuarto, en el que se reseña lo que se considera la jurisprudencia al respecto y se termina declarando, por lo que se refiere al caso enjuiciado:

En aplicación de esta doctrina, la causa de inadmisibilidad fue alegada por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Nada ha objetado la parte actora al respecto y ni siquiera ha mención sobre la causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones. Al no constar se hubiera adoptado este acuerdo de la Comunidad de Regantes por el órgano competentes procedente apreciar esta causa de inadmisibilidad. También son de apreciar las otras dos causas, de fatal de interés legítimo y la impugnación de actos que no son susceptibles de ello, por haber sido consentidos. En autos solo consta escritura notarial en el que la comunidad de Regantes otorga poderes procesales. Un certificado del Secretario de la Comunidad de Regantes de 15 marzo 2011, nombrando procuradores y letrados, y otro certificado del Secretario de 15 marzo 2011 haciendo consta que la Junta de Gobierno fue elegida en Asamblea General celebrada el 19 abril 2009, recayendo el cargo de Presidente en D. Pedro Jesús , y dos años de duración del caro, correspondiéndole la representatividad oficial antes las autoridades y organismo públicos o privados, y ante toda clase de personas que hayan de mantener relaciones de cualquier índole. Se comprenderá que toda esta documentación no acredita el cumplimiento de los requisitos, tal y como son puestos de manifiesto acertadamente por la Abogacía del Estado, para cumplir los requisitos exigido, tanto en orden a la personalidad, como los referentes al interés legítimo y la impugnación de actos consentidos.

En el presente caso nada ha indicado respecto de esta causa de inadmisibilidad la parte actora, ni siquiera en conclusiones, por lo que el recurso debe ser inadmitido, sin que se haga preciso referirnos a las otras causas alegadas, que también justificaría la inadmisibilidad, en concreto al tercera, como es la impugnación de actos consentidos y firmes, como ha quedado acertadamente alegado por el Abogado del Estado.

A la vista de esa fundamentación y decisión de la Sala sentenciadora, se interpone el presente recurso, acogido a la regulación de la casación en la redacción anterior a la Ley de Reforma de 2015 de nuestra Ley procesal, que, como ya se dijo, se funda en dos motivos; el primero de ellos, al amparo de lo establecido en el párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 45.3 º y 138 de la mencionada Ley Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución . El motivo segundo, acogido a la vía casacional del error in iudicando del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 45.2º. d ) y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Se termina suplicando a este Tribunal, que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que se desestime la inadmisibilidad del recurso originariamente interpuesto y se acojan las pretensiones de la demanda.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad de este recurso de casación; de manera subsidiaria, que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de casación.-

El orden de los pronunciamientos que impone el planteamiento del presente recurso, obliga a examinar, con carácter preferente, la inadmisibilidad que aquí se suscita en relación con el presente recurso de casación. En ese sentido se aduce por las defensas de las Administraciones comparecidas como recurridas, que el recurso de casación debe ser desestimado porque, como ya se ha dicho, se funda en dos motivos, acogidos a las vías alternativas del "error in iudicando" y del "error in procedendo" de los párrafos c ) y d) del ya reformado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y sin embargo, se aduce, en ambos motivos se suscitan unas mismas cuestiones y unos mismos fundamentos.

Como ya se ha expuesto al delimitar el objeto del presente recurso, lo que se denuncia por la Comunidad recurrente es la improcedente declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa que se ha declarado por la Sala de instancia, fundada en la deficiente capacidad procesal de la Comunidad, dado que para el ejercicio de acciones en su nombre se requería la aprobación de dicha decisión por el órgano colegiado de la misma y no solo de su presidente; por lo que se consideraba que se había omitido la exigencia que se establece en el artículo 45.2º.d), conforme al cual, con el escrito de interposición del recurso deben aportarse, entre otros documentos, aquel en el que se « acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación» . Dicha cuestión, como se ha visto en la trascripción de la sentencia realizada más arriba, es la que sirve de fundamento a la Sala de instancia para acoger el óbice formal opuesto por las partes demandadas en la instancia. Y, de otra parte, es ese el debate que se suscita en el presente recurso de casación.

Pues bien, como no pasa inadvertida para las defensas de las partes recurridas, el hecho de que se haya hecho valer esa misma y única cuestión por las dos vías casacionales ya conocidas, hace el recurso inadmisible. En este sentido hemos declarado reiteradamente --por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación 31/2010 , con abundante cita-- que «cuando la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso fundándose en el incumplimiento o la falta de presupuestos o requisitos procesales, (...) el cauce adecuado para plantear la infracción es el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 aplicable a este recurso de casación por razones temporales. Por ello: "no puede canalizarse este supuesto mediante el motivo que ampara el quebrantamiento de las formas procesales (artículo 88.1 c]), pues éste se refiere a los vicios in procedendo [en el procedimiento] en que pueda incurrirse por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales durante la tramitación del proceso o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al dictar ésta, pero no a la aplicación de las normas procesales efectuada en la sentencia para apreciar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para interponer el recurso contencioso-administrativo. La posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico infringidas al resolver la cuestión planteada acerca de la posible inadmisibilidad del recurso constituye en este supuesto un vicio in iudicando [en el enjuiciamiento], como son los que se cometen al enjuiciar el thema decidendi [cuestión que debe resolverse]".»

Pues bien, aceptado que la vía casacional oportuna para hacer valer el vicio que se reprochaba a la sentencia debió hacerse valer por la vía del "error in iudicando", el hecho de que, a un mismo tiempo, se hiciese también valer por la vía del "error in procedendo", comporta, conforme declaramos en la sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 288/2008, con abundante cita; que este Tribunal Supremo «con reiteración viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -)». Incluso , según se declara en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2446/2009), la irregularidad formal cabe apreciarla cuando la invocación de ambas vías casacionales se hiciese de manera subsidiaria.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación porque, como ya se ha dicho, en ambos motivos se suscita una misma cuestión que, por cierto, con invocación del antes mencionado artículo 45 de la Ley procesal , en relación con el artículo 128 de la misma y 24 de la Constitución , se vincula a la legitimación de la Comunidad de Regantes para ejercitar la pretensión, cuando lo que está en debate no es propiamente dicha cualidad que vincula a la parte procesal con el objeto del proceso, sino a la misma cualidad procesal de la parte recurrente. Es decir, no se cuestiona en la declaración de instancia que la mencionada Comunidad no tenga legitimación para ejercitar la pretensión, sino la misma capacidad procesal de ejercitarla en su nombre, a la vista de las exigencias formales que se impone en el precepto procesal invocado y las omisiones que se apreciaron en el escrito de interposición. Y si bien esa cuestión, en cuanto al fondo del debate aquí suscitado, ofrece no poca dificultad --deja constancia de ello nuestra sentencia de 22 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 1754/2014 --, es lo cierto que el planteamiento que se hace en el presente recurso, que comporta la inadmisibilidad del mismo, impide su examen, conforme a lo suplicado por las partes demandadas.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 3517/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DE MURCIA, contra la sentencia núm. 745/2015, de 13 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 5/2011 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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