STSJ Comunidad Valenciana 82/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:542
Número de Recurso929/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación 929/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 5 de febrero de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 82/2019

En el recurso de apelación número 929/2018.

Es parte apelante Ayuntamiento de Benicasim, representado y defendido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo.

Es parte apelada la mercantil Renos S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosa María De la Salud Bermell Ezpeleta, defendida por el letrado D. Carlos Morales Ruiz.

Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 262/2018, de 28 de noviembre, dictada en el Procedimiento ordinario n.º 22/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Castellón. Esta resolución judicial ha estimado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en materia de contratación administrativa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rosa Bermell Ezpeleta en representación procesal de Renos S.L. contra la resolución impugnada en autos, la cual se anula por no ser conforme a derecho y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta sentencia. Se condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba,

siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posicionamiento de las partes.

Se apela la sentencia dictada por el Istmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1de los de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerda: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rosa Bermell Ezpeleta en representación procesal de Renos S.L. contra la resolución impugnada en autos, la cual se anula por no ser conforme a derecho y ello en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta sentencia. Se condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales."

La razón de la desestimación reside en que, tras rechazarse la causa de inadmisibilidad basada en no haberse acompañado al escrito de interposición la documentación exigida por el art. 45.2.a) de la LJCA y la caducidad del procedimiento para la determinación de los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato de concesión de obra pública y explotación de piscina municipal, se considera que la indemnización por tal concepto f‌ijada en el acuerdo del Pleno Municipal impugnado de fecha 30-10-2013, derivada de la resolución del contrato de concesión de obra pública y explotación de 23-12-2005, y establecida en 4.242.437,05 euros, resulta improcedente por los distintos motivos que se explican a continuación: a) En cuanto al valor de las obras de la piscina determinadas en 1.197.452,13 euros, porque se trata de un coste que hubo de soportar el concesionario contratista de las obras y no indemnizar su valor supondría un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento; b) Por lo que respecta al canon que ha de percibir el nuevo concesionario adjudicatario del servicio por importe de 207.000 euros al año, porque no se trata de un perjuicio derivado del incumplimiento del contratista y a su cargo sino de una subvención que la Corporación introdujo en el Pliego de contratación y a su cargo; c) En lo que hace a la pérdida de cobros futuros, que se cifran en 215.858,70 euros, tampoco se admite, ya que el abono del canon quedaba condicionado conforme a la cláusula 26.5 del Pliego a la obtención de benef‌icios por el contratista, como así se declaró en la sentencia de fecha 6-7-2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Castellón; d) Por último, y en cuanto al coste de las reparaciones necesarias en la piscina, cuantif‌icado en 89.223,83 euros, se considera que no existe prueba suf‌iciente para la acreditación de dichos daños, valorándose especialmente el informe del perito de parte Sr. Santiago que los reduce a 16.659,78 euros.

El recurso de apelación presentado se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación: 1º La sentencia de instancia es contraria a derecho porque incurre en incongruencia "ultra petita" al pronunciarse sobre una causa de inadmisibilidad distinta a la planteada por la apelante.

  1. La sentencia apelada es contraria a derecho porque entraña una vulneración del art. 113 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre cuando excluye de la indemnización que corresponde a la Administración el importe de la inversión revertida y no amortizada.

  2. La sentencia apelada resulta contraria a derecho en cuanto excluye de la indemnización que debe percibir la Administración el importe correspondiente a la diferencia entre el precio del contrato resuelto y el precio del nuevo contrato, resultando dicha exclusión de una arbitraria desconsideración de un acto f‌irme así como de los informes técnicos que sustentan dicho acto f‌irme. La sentencia recurrida no hace una debida valoración de la prueba practicada en el proceso lo que determina que la conclusión alcanzada en el extremo referido resulte arbitraria y falta de motivación.

  3. La sentencia apelada no es admisible en derecho en cuanto excluye de la indemnización que debe percibir la Administración el importe de 215.858,70 euros correspondiente al valor actualizado de diversos cobros resultantes del contrato suscrito en su día.

  4. La apelada realiza una valoración arbitraria y errónea de la prueba practicada en el proceso en relación con el coste de reparación de los daños, patologías y deterioros de la piscina municipal, y prescinde por completo de la valoración de la prueba, que acredita el desembolso efectivamente realizado por tal concepto, apartándose asimismo del criterio jurisprudencial reiterado que reconoce mayor virtualidad probatoria a los informes emitidos por los técnicos municipales que a los informes emitidos a instancia de parte.

  5. Finalmente se aduce que la sentencia de instancia no se ajusta a lo resuelto en la sentencia nº 485/2016, de 7 de noviembre del mismo Juzgado que ha dictado la apelada.

En su oposición a la apelación la parte apelada se muestra conforme con la fundamentación de la resolución dictada solicitando su conf‌irmación y la desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO

Motivo de inadmisibilidad que debe rechazarse.

Como cuestión previa debemos resolver la causa de inadmisibilidad del recurso que nuevamente se plantea por vía de la apelación presentada.

Dicho motivo debe ser desestimado, advirtiendo que como documento cuatro acompañado con el escrito de interposición del recurso se presentó el certif‌icado f‌irmado por el administrador único de Renos S.L. y por la administradora concursal según el cual decidían la presentación de dicho recurso. El auto del Juzgado de fecha 5-12-2014 desestimó ese motivo de inadmisibilidad y dicho auto quedó f‌irme y consentido. Además de esto consta acreditado que la Administradora concursal fue nombrada por auto de 10-9-2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón con facultades para interponer el recurso. Debe añadirse a esta razón que la jurisprudencia, por todas, la sentencia del T.S. 22-10-2015, recurso...

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