STSJ Cantabria 380/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Junio 2013

S E N T E N C I A nº 000380/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

---------------------------- En la ciudad de Santander, a siete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 342/2010 formulado por MIRADOR BRIBUR SL representado por la procuradora doña Teresa López Neira y defendido por el letrado don Rodolfo Romero Ruiz contra el AYUNTAMIENTO DE ALFOZ DE LLOREDO representado por la procuradora doña Esther Gómez Baldonedo y asistido por el letrado don José María Real del Campo y como codemandada ESTELA DE OYAMBRE SL representada por el Procurador don Francisco Javier Rubiera Martín bajo la dirección jurídica del letrado don Fernando Cortines González de Riancho.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de junio de 2010 contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 25 de enero de 2010 publicado en el BOC de 13 de abril de 2010 por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle presentado por Estela de Oyambre SL con fecha 30 de junio de 2009 visado por el colegio oficial el 22 de junio de 2009 que afecta a tres parcelas con referencias catastrales 7156030VP0075N0001KS, 7651031VP0075N0001RS y 7651032VP0075N0001DS del barrio de San Roque en Oreña, con las modificaciones introducidas en dicho estudio de detalle para adaptarse a las exigencias del informe técnico emitido con fecha 29 de octubre de 2009 que ha dado como resultado un nuevo documento con visado del Colegio de Arquitectos de Cantabria de 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución impugnada, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración demandada solicita la inadmisibilidad o la desestimación del recurso contencioso administrativo, así como este último pronunciamiento la codemandada que solicita además la imposición de las costas a la demandante. CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba se practicaron los que constan en autos, se formularon conclusiones escritas y se señaló día para votación y fallo el 6 de marzo de 2013.

Con fecha 29 de abril de 2013 se dicta providencia por la que conforme a lo prevenido en el art. 33.2 LJCA se plantea tesis a las partes con relación a la creación por el estudio de detalle de viales que no están previstos en las normas subsidiarias, concretamente respecto del vial 4 de nueva apertura con trayectoria Norte-Sur a lo que contestaron por escrito todas las partes y a continuación se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 25 de enero de 2010 publicado en el BOC de 13 de abril de 2010 por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle presentado por Estela de Oyambre SL con fecha 30 de junio de 2009 visado por el colegio oficial el 22 de junio de 2009 que afecta a tres parcelas con referencias catastrales 7156030VP0075N0001KS, 7651031VP0075N0001RS y 7651032VP0075N0001DS, del barrio de San Roque en Oreña con las modificaciones introducidas en dicho estudio de detalle para adaptarse a las exigencias del informe técnico emitido con fecha 29 de octubre de 2009 que ha dado como resultado un nuevo documento con visado del Colegio de Arquitectos de Cantabria de 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Expone la mercantil demandante que el estudio de detalle impugnado contempla la creación de viales no previstos en el planeamiento por lo que es nulo, como así se ha expuesto por la secretaria-interventora en su informe desfavorable a la aprobación del estudio de detalle que obra a los folios 23 y siguientes del expediente administrativo por las razones que en dicho informe se mencionan; a lo que añade que infringe las determinaciones del planeamiento pues las parcelas objeto del estudio de detalle no son edificables pues no tienen frente a vía pública de ocho metros y se alteran las distancias entre edificios separados por viales internos señaladas en las normas subsidiarias. Asimismo considera que el estudio de detalle perjudica a los predios colindantes pues al incorporar viales no previstos en las normas subsidiarias por los vientos Este y Sur, hace que las parcelas colindantes deban colocar la edificación más retranqueada que lo que les correspondería con las normas subsidiarias, pudiendo quedar alguna sin edificabilidad y la falta de delimitación exacta de la parcela que conlleva la alteración de las alineaciones en los predios colindantes o conflictos de colindancia.

Por último, que el estudio de detalle modificado presentado al ayuntamiento el 11 de noviembre de 2009 se aprobó sin someterlo a información pública pues, como la razón de ser del modificado fue la necesidad de ampliar la anchura de un vial y esto constituye uno de los aspectos fundamentales del planeamiento que el estudio de detalle no puede modificar, debió repetirse el trámite de información pública exigible.

TERCERO

Frente a lo anteriormente expuesto, opone en primer lugar la administración demandada, causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) LJCA por no aportarse certificación del acuerdo del órgano competente de la mercantil demandante para entablar acciones judiciales con relación al art. 69.b) de la citada ley jurisdiccional .

Por lo que respecta al fondo del asunto, niega que se creen dos viales nuevos en el estudio de detalle; por un lado, existe un camino o propiedad municipal que bordea la unidad de ejecución por el Sur, así como un art. 107 de las normas subsidiarias que establece unas condiciones de edificación aplicables a la parte Sur de dicha unidad de ejecución consistentes en una distancia de cinco metros al borde de parcela (pág. 158) que constituye una alineación al borde de la parcela municipal destinada a camino o vía pública.

Por otra parte, a juicio de la administración municipal, el vial central que atraviesa el ámbito ordenado está previsto en los planos de las normas subsidiarias visados el 25 de octubre de 1982 con una anchura de nueve metros, que fueron aprobadas definitivamente el 8 de abril de 1983 y publicadas el 25 de mayo (BOC 25 de mayo de 1983); añade que, como resulta que en el año 1999 se aprobaron unas nuevas normas subsidiarias que resultaron anuladas en el 2001 por el Consejo de Gobierno y se llegaron a conceder licencias de edificación incompatibles con el planeamiento de 1983; al resultar anulado el nuevo planeamiento de 1999 y las construcciones construidas a su amparo, resultaron ilegales e incompatibles con el vial previsto en las normas subsidiarias de 1983; además, menciona el escrito de contestación a la demanda otro vial que no se ha conseguido identificar por la precaria información que facilita la administración y concluye que se trata de decidir si prevalecen los planos sobre la versión escrita reconociendo que hay tres versiones escritas de las normas subsidiarias. Termina por defender la edificabilidad del terreno al que se refiere el estudio de detalle porque tiene frente a la vía pública y es suelo urbano y se opone a las consideraciones que realiza el perito de la parte demandante.

La parte codemandada Estela de Oyambre SL sostiene su contestación a la demanda en el informe pericial de parte que también aporta como documento nº 2 para concluir que el...

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