SAP Cantabria 650/2019, 16 de Diciembre de 2019
Ponente | JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA |
ECLI | ES:APS:2019:790 |
Número de Recurso | 434/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 650/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 000650/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 293 de 2014, Rollo de Sala núm. 434 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia, inicialmente de doña Juliana y al fallecer ésta, de sus hiijas y herederas; doña Leticia y doña Lorenza, contra el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo y contra la entidad Estela de Oyambre S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, representado por la Procuradora Sra. Olga Iribarnegaray Fuentes y defendido por el Letrado Sr. José Mª Real del Campo; y apelada doña Leticia, representada por el Procurador Sr. Fermín Bolado Gómez y defendida por el Letrado Sr. Rodolfo Vicente Romero Ruiz. Doña Lorenza y la entidad Estela de Oyambre S.L., sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 1 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: " Que ESTIMANDO PARCIALEMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Leticia y Dª Lorenza, contra el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo; DECLARO que la finca propiedad del demandante, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, ha sido invadida en su viento Norte en confluencia con el Sur propiedad del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo; y CONDENO a la parte demandada a realizar el deslinde ambas propiedades y a entregar a la parte actora la superficie indicada de 102 metros cuadrados, tal y como se refleja en el informe pericial de Dª Raquel .
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes" .
Contra dicha Sentencia, la representación de la codemandada Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
El recurrente Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo ha solicitado en esta segunda instancia que, " con plena estimación del recurso, revoque la sentencia de impugnada y desestime la demanda con imposición de costas a la demandante, anulando el pronunciamiento que impone al Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo las costas causadas a Estela de Oyambre S.L ". Las demandantes apeladas doña Leticia y doña Lorenza, sucesoras procesales de la inicialmente demandante doña Juliana, solicitaron la desestimación del recurso; y la interviniente ESTELA DE OYAMBRE S.L. no hizo alegación alguna.
Como se ha expuesto, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por doña Juliana, en la que solicitó que se declarase haberse invadido su finca por el viento Norte, se condenase a la corporación demandada a realizar el deslinde entre las fincas propiedad de ambas partes y a reintegrarle el terreno que indebidamente ocupa, todo ello de conformidad con los arts. 384 y ss.CC. La respuesta que ha de darse a tales pretensiones debe partir de los hechos que se declaran probados en la recurrida y que el recurrente acepta y los demás que resultan relevantes, para cuya fijación este tribunal cuenta con plenitud de jurisdicción ( art. 456 LEC):
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- La demandante era y es dueña, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, de la finca descrita en su demanda, parcela NUM001 del polígono NUM002 de rustica, finca registral núm. NUM000 ; tal finca quedó en su día excluida del proceso de concentración parcelaria realizado en la zona, de manera que por su viento Norte lindaba con la finca de concentración núm. NUM006, registral NUM003 . Esta finca de concentración, junto con otra lindante a su viento Norte, la registral NUM004, también proveniente de la misma concentración parcelaria, fueron adquiridas por doña Celestina por herencia de sus padres en cuaderno particional de 7 de Mayo de 2003. El 30 de noviembre de 2006 doña Celestina vendió la finca NUM003 a OYAMBRE LITORAL S.L., haciendo constar que si bien la medida según el título de concentración parcelaria era de 7.440 mts2, según reciente medición tenía 7.630 mts2., sin que ese exceso de cabida llegara a inscribirse.
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- Posteriormente se inició un proceso urbanístico sobre las fincas números NUM003 y NUM004 y así el 17 de marzo de 2008 se aprobó inicialmente el Proyecto de Compensación, que fue aprobado definitivamente el 10 de Julio de 2008, el que traía causa de la delimitación de la Unidad de Actuación en suelo urbano no consolidado aprobada definitivamente el 23 de enero de 2008, habiéndose aprobado también definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente en Pleno del Ayuntamiento de 26 de junio de 2008; publicada esa aprobación definitiva del proyecto de compensación el 8 de agosto, el 25 de septiembre se otorgó la correspondiente escritura de protocolización del proyecto de compensación de la Unidad de Ejecución; en ella se volvió a considerar la finca NUM003, entonces propiedad de OYAMBRE LITORAL S.L. como de 7.630 mts2, y doña Celestina declaró en la finca registral núm. NUM004 de su propiedad otra cabida, 2.855 mts.2 en vez de 2660, un exceso de 195 mts2, segregó de esta finca 722 mts2, que quedaron fuera de la compensación y el resto quedó incluido en zona de compensación; en la misma escritura se hizo una agrupación instrumental de las dos fincas NUM006 y NUM007 en una parcela de 9.736 mts.2 y de esta se adjudicaron como fincas de resultado las parcelas
A), de 7.031,40 mts.2 a Celestina y OYAMBRE LITORAL S.L., y la B), de 1.102,97 mts.2 y la C), de 1.601,63 mts.2, al yuntamiento de Alfoz de Lloredo. La parcela B) se describió en la escritura de protocolización del Proyecto de Compensación como " franja de terreno de forma longitudinal, que recorre en un tramo de Este a Oeste la Unidad de Actuación delimitada y en otro tramo perpendicular, está situada al Este de la Unidad de ejecución delimitada en el Barrio San Roque 20 y 23 de Oreña, Ayuntamiento de Alfoz de LLoredo, destinada a cesión al dominio publico como sistema local viario, con una superficie de mil ciento dos metros y noventa y siete decímetros cuadrados y que linda: al Norte, con fincas resultantes A y C de esta reparcelación; al Sur y este, con fincas fuera de limite de la Unidad de Actuación; y al Oeste, con finca fuera del limite dela Unidad de Actuación y finca resultante de esta reparcelació n". Tal adjudicación fue inscrita en el registro de la propiedad, figurando la parcela B) descrita inscrita a favor del Ayuntamiento demandado, finca registral NUM005 .
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- Posteriormente, en febrero de 2010, se formalizó un convenio urbanístico entre al Ayuntamiento y Estela de Oyambre S.L., adquirente de la parcela adjudicada en la compensación a doña Celestina y Oyambre Litoral S.L., por el que se reordena la propiedad de las parcelas resultantes con una nueva reparcelación. En la misma fecha se aprueba definitivamente el estudio de detalle presentado por ESTELA DE OYAMBRE S.L. en fecha 30 de...
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