STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2989/1989
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, promovido en el recurso de apelación nº 2.989 de 1989 por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la sociedad mercantil "ANTAMOR DISCOTECAS, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 21 de mayo de 1993 se practicó tasación de costas en los autos del recurso de apelación nº 2989/89, que fue impugnada por escrito presentado el 4 de junio de 1993 por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la sociedad mercantil "ANTAMOR DISCOTECAS, S.A." por honorarios indebidos y excesivos del Abogado del Estado, procediéndose en cuanto al primer aspecto de la impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "ANTAMOR DISCOTECAS, S.A.", condenada al pago de las costas causadas en el recurso de apelación nº 2989/89, seguido por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impugna la tasación de costas practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado, única partida que la integra, impugnación que, en relación a la inclusión de dichos honorarios en la tasación de costas, se ha sustanciado por el procedimiento incidental al que pone fin la presente resolución.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos se apoya en una doble argumentación: de un lado por cuanto, se afirma, el Abogado del Estado es un funcionario remunerado directamente con cargo a los Presupuestos del Estado, que por ello no puede reclamar el abono de unos honorarios devengados precisamente en el ejercicio de sus funciones, y, de otra parte, se alega que la minuta presentada por el Abogado del Estado no detalla los conceptos que la integran, conforme exigen los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La impugnación no puede alcanzar éxito, pues, en cuanto se refiere a la inclusión de los honorarios del Abogado del Estado en la tasación de costas, la Sala se ha pronunciado reiteradamente (Sentencias de 3 de abril y 14 de septiembre de 1992, 26 de septiembre de 1995, 3 de diciembre de 1996 y 27 de febrero de 1998, entre otras) declarando que la pertinencia del cobro de honorarios de la Abogacía del Estado en los procesos en que actúa en defensa de la Administración descansa no sólo en la previsión el artículo 131.4 de la Ley de la Jurisdicción - hoy artículo 13 de la Ley 52/1997, de 17 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas -, sino también, aunque con referencia a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, en lo dispuesto en el artículo 55, regla 6ª, apartado j), del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de1943, por lo que ninguna tacha legal de improcedencia cabe oponer a la inclusión de tal partida en la tasación de costas impugnada, sin que el Abogado del Estado perciba el importe de sus honorarios, como la sociedad mercantil impugnante supone, ya que al importe de las costas que deban abonarse a la Administración del Estado, se le da la aplicación que disponía el citado artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional o la que actualmente establece el artículo 13.2 de la Ley 52/1997.

CUARTO

Por lo que se refiere a la alegada carencia de detalle de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, debe significarse que tal minuta corresponde a una apelación de un proceso de la Ley 62/1978 en la que aquél intervino como apelado y que aquélla viene formulada en los siguientes términos: "Por el estudio de antecedentes, funciones de representación y escrito de personación y alegaciones de fecha 23 de noviembre de 1989 ..... 350.000 ptas."

La minuta y el vicio imputado a la misma son sustancialmente coincidentes con los de los casos decididos en nuestras sentencias de 3 de diciembre de 1996 y 2 de marzo de 1998, por lo que, por unidad de doctrina, se impone reiterar lo que en dichas sentencias tenemos dicho.

Habida cuenta de que en el proceso referido no cabe más intervención del apelado que la contenida en el escrito por el que se ha minutado, no cabe entender que se esté realmente ante una minuta que englobe plurales actuaciones, sin especificar los honorarios correspondientes a cada una de las actuaciones englobadas, que es lo que sería contrario a los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata de plurales actuaciones, no minutadas de forma detallada, sino de una actuación única, cuyo contenido funcional se explica en la minuta, debiendo entenderse que el estudio de antecedentes es un elemento ínsito en la redacción del escrito de alegaciones, y que las funciones de representación y de personación se unifican en el único trámite y actuación realizados, por lo que ha de concluirse que la minuta es correcta, según se ha admitido en ocasiones análogas por la jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras, la sentencias de esta Sección de 16 de noviembre de 1992, 9 y 14 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de 1998 y las de la Sección 1ª de esta Sala de 31 de diciembre de 1993 y 11 de julio de 1994, así como las de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de julio de 1992, 6 de marzo y 2 de diciembre de 1993 y las en ellas citadas.

QUINTO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, debe sustanciarse la impugnación por excesivas conforme a los trámites previstos en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

No procede efectuar imposición de las costas causadas en el presente procedimiento incidental.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en los autos del presente recurso de apelación, formulada por la representación de la sociedad mercantil "ANTAMOR DISCOTECAS, S.A.", y, en su consecuencia, declaramos procedente la inclusión en dicha tasación de los honorarios devengados por el Abogado del Estado, cuya tasación aprobamos en el mencionado extremo, y ordenamos que continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la impugnación por excesiva de dicha partida; sin hacer imposición de las costas del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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