SAP Navarra 126/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha31 Julio 2012

S E N T E N C I A Nº 126/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 31 de julio de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 188/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1068/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante, la mercantil IPEAGUAS SL, r epresentada por la Procuradora Dª. María Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño ; parte apelada, la demandada, la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez Chocarro.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de marzo de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por "IPEAGUAS, S.L." contra "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA", y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, DECLARO que la demandante ha actuado con temeridad y CONDENO a la actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, IPEAGUAS SL .

CUARTO

La parte apelada, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 188/2011, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) La entidad mercantil Ipeaguas, S.L., titular de la cuenta corriente núm. 912943353.7 abierta en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en adelante Caja Navarra), presentó solicitud de diligencias Preliminares frente a dicha Caja para que aportara una serie de documentos referidos a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, entre otros el original de los contratos, la cartulina o cartulinas de firmas existentes y justificantes físicos documentales de todos los cargos operados en la cuenta corriente.

El Juzgado requirió a la entidad bancaria, señalando el día 30 de julio de 2010 para la exhibición.

En dicho acto el representante de Caja Navarra manifestó que habían extraviado el contrato y las cartulinas de firma, aportando los movimientos de la cuenta núm. 912943353.7 y de otras cuentas, sin los soportes (documentos núm. 1 y 2 demanda), así como el original del contrato "Clavenet".

  1. Posteriormente, Ipeaguas presentó demanda solicitando fuera condenada Caja Navarra a pagar 889.430,42 euros, alegando que había detectado la salida ilegítima de esa cantidad de su cuenta corriente.

    b.1 En concreto en las páginas 13 a 15 de la demanda señala los cargos que aceptaba, por haber podido contrastar su "legalidad y certeza" al ofrecerse en los apuntes suficiente información para identificar la operación, pese a que no hubiera soporte contable.

    En las páginas 15 a 24 de la demanda señala los cargos que rechazaba e impugnaba expresamente por los motivos que exponía de "manera concisa" en las páginas 24 a 26, donde hace expresa referencia a una serie de conceptos que aparecen en dichos cargos:

    "COMISIÓN TRANSFERENCIA", "TRANSFERENCIA", "INTS/GTOS LIQUID REME", "TRANSFERENCIA COMERC. EXTERIOR", "TRASPCOMIS MODF/RECLAM", "TRASP. EFTO RECLAMADO INTEGRACIÓN SERVICIOS DE C7", "CARGO FACTURA", "TRANSFERENCIA ANTICIPO CENA IPEAGUAS", "TRANSFERENCIA DCHOS MONTAJE", "TRASPASO ENTRE CUENTAS", "TRASPASO PRÉSTAMO/CRÉDITO", "DCHOS. INSCRIPCIÓN IPEAGUAS", "TRASPASO CANC ANTICIPO MAINSA", "TRANSFERENCIA FRA.RE 18-V IPEAGUAS", "TRASPASO CTA CTE. A CTA CTO", "TRASPASO FRAS.18 y 2 TRANSPORTES VEA", "TRASPASO VENC FRA GARMA DEL OZA", "TRANSFERENCIA OMF".

    Y alegaba que la falta de documentos y de "actualización a la normativa vigente de documentos contractuales de operaciones de duración indeterminada", el no custodiar debidamente el documento de registro de firmas y no dar información sobre los cargos operados en la cuenta corriente con los datos suficientes para que pudiera conocer el motivo del cargo y su destinatario, eran comportamientos que quebrantaban las buenas prácticas bancarias y usos bancarios, conforme al Banco de España, "quebrantamientos" que debían tener consecuencias respecto al "Banco infractor".

    b.2 En los fundamentos de derecho de la demanda (páginas 27 a 34), la actora por un lado expone la doctrina que consideraba aplicable al contrato de cuenta corriente:

    -Del mismo se derivan para el Banco los deberes de rendición de cuentas y de información ( arts. 263

    C.Com . y 1720 CC ), "reforzados" por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Ordenación Bancaria e Intervención de las Entidades de Crédito, y de actuar conforme a las instrucciones recibidas, con la "diligencia quam in suis" ( art. 255 C.Com .) y en todo caso con la obligación de conservar copia firmada del documento en que se plasmen los derechos y obligaciones atribuibles a cada una de las partes (Circular 8/1990 del Banco de España).

    -En cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989 el Banco tiene la obligación de facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados a favor, o contra comisiones y demás autorizados.

    -El Banco asume incuestionable responsabilidad por riesgo profesional con carácter marcadamente objetivo, que se traduce en una imputación de la responsabilidad por los daños ocasionados al cliente a consecuencia del desarrollo de actividades bancarias, siempre que no haya culpa exclusiva de éste, siendo un ejemplo el art. 156 LCCH, no siendo la diligencia exigible la de un buen padre de familia sino la que le corresponde como comerciante experto, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 .

    Por otro, argumenta que "aplicando la doctrina" expuesta "es palmario" que ha sido extraída de la cuenta corriente la cantidad que se reclama mediante cargos sin justificación, las diligencias Preliminares así lo justifican, con las propias cuentas que presentó Caja Navarra, correspondiendo a la misma acreditar la correcta salida de los fondos de la cuenta, (conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 ), sin que el art. 30.1 C.Com . dispense a la entidad bancaria de esa prueba, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001, no pudiendo operar el aparente silencio como prestación tácita de conformidad con las disposiciones indebidas, porque el silencio no es nunca una verdadera declaración de voluntad negocial, máxime si resulta aplicable el art. 261.4 LEciv, por lo que debe responder al incumplir lo pactado en el contrato, cual es que la disposición de fondos debía venir autorizada por las "firmas autorizadas y reconocidas", de conformidad con los arts. 1101, 1106 y 1719 CC, en relación al art. 254 C.Com . y la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sin que pueda ampararse la demandada en el contrato "Clavenet" núm. 44454 de 15 de noviembre de 2001, porque si bien fue suscrito por las partes, "Don Juan Miguel expresamente lo reconoce y lo acepta", en los "apuntes contables facilitados por la entidad demandada no existe ni una sola referencia a ese contrato, ni a la utilización de claves telemáticas", es decir, no se ha llevado a efecto ni un solo apunte de cargo efectuado por "Clavenet" ni tampoco "grabaciones de contratos telefónicos", concertados al abrigo del contrato telemático "Clavenet", ni el "detalle de operaciones" realizadas por "Clavenet" (estipulación 5ª).

  2. Se opuso Caja Navarra alegando que todos los cargos impugnados se correspondían con abonos efectuados previamente, más intereses y comisiones, conforme a lo pactado.

  3. La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    El juez de primera instancia, atendiendo al "escrupuloso, objetivo, técnico y profesional informe pericial elaborado por el Sr. Demetrio,... unido al testimonio de la Sra. Margarita, la sentencia del Juzgado de lo Social y el interrogatorio del propio Sr. Juan Miguel ", concluye que todos los cargos impugnados estaban justificados, respondiendo al trafico normal y ordinario de Ipeaguas.

    En concreto declara probado, en primer lugar, que a través de la cuenta corriente litigiosa, llamada "perchero" por servir de "cuenta base", se contabilizaba todo el dinero que Ipeaguas recibía en concepto de crédito para hacer frente a los distintos anticipos que necesitaba en las operaciones con sus proveedores, ascendiendo el monto total de esas operaciones de activo a la cantidad de 1.454.514,99 en el período comprendido entre los años 2001 y 2009.

    En segundo lugar, aparte de los traspasos que efectuaba Ipeaguas de su cuenta corriente núm. 912943353.7 a otras también abiertas en Caja Navarra, que las disposiciones se efectuaban "sustancialmente" por tres vías distintas:

    -Vía banca...

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