STS, 26 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2776/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2776/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Imanol y de Doña Edurne , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 687 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Imanol y de Doña Edurne contra el acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla, de fecha 19 de abril de 1994, por el que se denegó a los anteriores la revisión de sus permisos de conducir, ambos de la clase B 1, y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, de fecha 20 de septiembre de 1993, pronunciada por el Director General de Tráfico.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 1 de septiembre de 1994, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por el Sr. Ostos, Procurador de la Sra. Edurne y del Sr. Imanol , contra los actos administrativos mencionados en nuestro primer fundamento; actos que declaramos ajustados a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « El artículo 60.4 del R.D.L. 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, establece que el permiso y la licencia de conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

» Como tal desarrollo reglamentario no se ha verificado, la Administración hizo uso de la Disposición Transitoria del mencionado R.D.L. y, consecuentemente, ha aplicado el artículo 269 apartados III y VII del Código de Circulación que se aprobó por Decreto de 29-09-1934; este artículo permite la revisión de lospermisos sin examen siempre que dicha revisión se hubiera realizado o, mejor, pedido antes de transcurrir un plazo que, contado desde la última revisión del anterior permiso, sea mayor que el doble del plazo que el permiso tuvo validez (los apartados III y VII, mencionados, fueron redactados conforme al Real Decreto 3463/83, de 28 de septiembre).

» El repetido artículo 269 no ha sido derogado según resulta de la Disposición Derogatoria 1ª del Real Decreto 13/92, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

» No ha sido negado por los actores que la Sra. Edurne obtuvo su última y única revisión de su permiso de conducir el 8 de noviembre de 1982; y que el Sr. Imanol revisó por última vez el permiso de conducir el 27 de mayo de 1982.

» El artículo 268 (sic) del Código de la Circulación citado tampoco ha sido derogado (Disposición Derogatoria 1ª) por el Reglamento General de 1992 ya citado.

» Consecuentemente con lo razonado no puede mantenerse con éxito que la Administración aplicó una normativa que choque con el R.D.L. 339/90.

» Por tanto todos los alegatos restantes decaen porque no existe lesión constitucional de un derecho cuando éste ha quedado perfectamente demostrado que no se tiene según la normativa vigente. Por otro lado, el atribuir la destrucción de los permisos al funcionario de una ventanilla es una afirmación totalmente desprovista de probanza y sí amparada la destrucción por los razonamientos de la Autoridad competente.

» Todo ello genera también la imposibilidad de hablar de infracción penal (art. 364 C. Penal) y de falta de procedimiento. Estos dos argumentos van unidos pues la Administración, al quitar de la posesión de un permiso carente de validez, no efectúa ningún acto sancionador sino destruye un documento inservible, cuyo uso hipotético podría dar lugar a una verdadera infracción sancionable.

» En definitiva, para quitar del uso de un permiso de circulación que se entregó para renovar, la Administración actúa conforme a derecho si, como en este caso, la denegación de revisión era ajustada a derecho».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó, con fecha 8 de marzo de 1995, ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 14 de marzo de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido, y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Imanol y de Doña Edurne , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del artículo

95.1.4º de la misma, denunciando en el primero la infracción de los artículos 203.2, 204, 206, 238.3ª, 253 y 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se designó nuevo Magistrado ponente al señalar día para la votación y fallo de la sentencia, la cual se fijó para día posterior a la fecha de la propia Sentencia, la que se demoró notablemente en ser notificada a las partes, causando con ello indefensión a los recurrentes al no haberles sido notificada la mencionada sustitución del Magistrado ponente; en el segundo la infracción de los artículos 62 c), 65 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, porque el acto administrativo impugnado se dictó en un procedimiento en el que se prescindió absolutamente de las reglas establecidas por la ley, ya que un funcionario no está facultado para destruir a su arbitrio y unilateralmente el documento público que entiende caducado y desprovisto de valor, sin que sea posible declarar la inexistencia de un derecho sin la previa audiencia del interesado, mientras que solamente los actos anulables pueden ser objeto de convalidación; y en el tercero la infracción de los artículos 1.1 y 2 y 2.2 del Código civil, así como del Título IV de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ya que los permisos de conducir para ser retirados han de ser anulados, revocados o intervenidos, sin que se haya seguido ninguno de los procedimientos al efecto establecidos, resultando incompatible tal régimen con la vigencia del artículo 269 del Decreto, de 25 deseptiembre de 1934, por oponerse éste a aquél, sin que, en ningún caso, pueda caber duda de que un precepto reglamentario no puede atentar contra una Ley, por lo que terminó con la súplica de que se estime el primer motivo y se anule la sentencia, mandando reponer las actuaciones al momento procesal de designar magistrado ponente y señalar día para votación y fallo, y, de no acederse a tal motivo, que se estime cualquiera de los otros y, con anulación de la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad con lo oportunamente suplicado por la parte recurrente en su escrito inicial de demanda, en la que se pidió que se decretase la nulidad radical del acto administrativo impugnado y se declarase que procede la revisión de los permisos de conducir.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 13 de diciembre de 1995, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 26 de febrero de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad del quebrantamiento de forma con indefensión de los recurrentes ni las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 19 de abril de 1996 que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que en el proceso seguido en la instancia se ha infringido lo dispuesto por los artículos 203.2, 204, 206, 253 y 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse notificado a las partes la sustitución del magistrado ponente y señalado para votación y fallo una fecha posterior a la de la sentencia, cuya notificación se demoró, a pesar de lo cual no fue decretada la nulidad de lo actuado, según exige el artículo 238.3º de la misma Ley, con lo que se causó la indefensión de los recurrentes.

Entre todas la irregularidades procesales denunciadas en este motivo, la única que hubiera tenido relevancia respecto de la indefensión invocada es la sustitución del magistrado ponente sin haberlo notificado a las partes para permitirles ejercitar su derecho a la recusación del mismo, pero tal circunstancia aparece desprovista de trascendencia al no haberse aducido en la articulación de este motivo hecho alguno demostrativo de la falta de imparcialidad de aquél, y así hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 10 de junio de 1999 (recurso de casación 2028/95, fundamento jurídico primero) que el defecto de notificación de la sustitución del magistrado ponente sólo tiene relevancia cuando supone o representa una incidencia material concreta, que se pueda proyectar en el derecho a un proceso con todas las garantías y que además, en el supuesto de invocación de una hipotética recusación, la causa de ésta no sea descartable prima facie, según doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su Sentencia 230/92.

Los demás defectos, puestos de manifiesto, sólo determinarían, en su caso, la consiguiente corrección disciplinaria, de haberse retrasado injustificadamente la notificación de la sentencia, o bien la adecuada reparación de haberse producido un anormal funcionamiento de la Administración de la Justicia por dilaciones indebidas causantes de un concreto perjuicio, sin que constituyan, no obstante, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse infringido los principios de audiencia, contradicción o de defensa ni cualquier otro, cuya satisfacción sólo pueda alcanzarse con la reposición de las actuaciones interesada, aparte de que la equivocación en la fijación del día del señalamiento para votación y fallo no pasa de ser un simple error material, que resulta evidente de los actos de comunicación que aparecen documentados en los autos.

No se ha dado, pues, el supuesto contemplado por el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que la Sala de instancia declarase la nulidad de lo actuado ni, según lo expuesto, procede anularse ahora al conocer de este motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículo 62 c, 65 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, porque se destruyeron los permisos de conducir presentados para su renovación ante la Jefatura Provincial de Tráfico sin haberse seguido procedimiento alguno ni haber dado audiencia a los interesados, de manera que tal acto de destrucción es nulo de pleno derecho sin que quepa su convalidación por la ulterior resolución del órgano competente para denegar la revisión de aquéllos.Con independencia de que los preceptos invocados en este motivo de casación no eran de aplicación al procedimiento administrativo en cuestión, según lo establecido concordadamente por la Disposición Transitoria segunda 1 y la Disposición Final, párrafo segundo, de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los hechos acaecidos en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico donde los recurrentes presentaron las solicitudes de revisión de sus respectivos permisos de conducción, relatados en su escrito presentado ulteriormente ante la misma y después en la demanda, constituyen meramente informaciones verbales de funcionarios del servicio de atención al público sin eficacia alguna en relación con aquellas peticiones, que fueron resueltas expresamente al denegar el Jefe Provincial de Tráfico la revisión de dichos permisos de conducción después de que aquéllos formulasen la reclamación en queja contemplada en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de manera que con el pronunciamiento de tal resolución expresa por el órgano competente para ello no se trató de convalidar tales informaciones, que pudieron ser defectuosas, sino de dar respuesta a la petición de revisión de ambos permisos de conducir, y, por consiguiente, no cabe considerar que exista otro acto de la Administración demandada que éste, el cual ni es de contenido imposible ni convalida, conserva o convierte las aludidas informaciones sobre la tramitación del procedimiento, por lo que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, se aduce la infracción por la Sala de instancia de los artículos , 1 y 2 y ,2 del Código civil, y del Título IV del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al haber considerado aquélla vigente el artículo 269, apartado VII, del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 y redactado por el Real Decreto 3463/83, de 28 de septiembre, a pesar de que este precepto contradice abiertamente lo establecido en el mentado título del Texto Articulado de la indicada Ley.

Como acertadamente declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, dicho precepto estaba en vigor en virtud de lo establecido concordadamente por el artículo 60.4 del Texto Articulado citado, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, y la disposición derogatoria de éste, ya que aquél precepto del Código de la Circulación no se opone a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sino que, antes bien, complementa y desarrolla lo dispuesto en el mencionado artículo 60.4 de la misma, sin que fuese derogado tampoco por la Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que la sentencia recurrida no sólo no ha infringido por inaplicación el título IV del expresado Texto articulado, que regula las autorizaciones administrativas, sino que ha respetado estrictamente lo previsto en el Capítulo II del mismo, relativo a las autorizaciones para conducir, cuyo artículo 60.4 prevé que el permiso y la licencia para conducir tengan vigencia limitada en el tiempo y sean revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente estén determinados, y así lo están por el precepto aplicado por la Administración demandada para denegar la revisión solicitada, al no haber sido el mismo derogado por el indicado Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el citado Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto artículos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de manera que, al no contradecir el artículo 269, apartado VII, del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, en la redacción dada por el Real Decreto 3463/83, de 28 de septiembre, lo dispuesto en el Título IV del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni haber sido derogado expresamente por otra norma posterior de igual o superior rango, tampoco ha infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto por los artículos 1º. 1 y 2, y 2º.2 del Código civil, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimados al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo a los recurrentes, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás aplicables, así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Imanol y de Doña Edurne , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 687 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a los citados recurrentes Don Imanol y Doña Edurne .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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