AAP Madrid 978/2003, 3 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:11952
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución978/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 290/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 331/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID

MAGISTRADAS Ilustrísimas Señoras:

Dª CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 978/03

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas Dª CARMEN ORLAND ESCÁMEZ, Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO y Dª PALOMA PEREDA RIAZA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Francisco García Crespo y Dª Helena Romano Vera en nombre y representación procesal de Jose Ramón y de María Esther contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2003, en procedimiento abreviado 331/02 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2003 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 331/02 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"En el año 1996 el acusado Jose Ramón , mayor de 21 años y sin antecedentes penales, desempeñaba su trabajo en la entidad "Euroconsulting" de la cual era administrador, siendo así que en el transcurso de actividad convino con la agencia de valores "Activos en Renta, S.A." el proporcionar a ésta clientes, constituyendo la actividad de ésta en el depósito y administración de valores. De esta manera, el acusado concibió la idea junto con la también acusada María Esther , mayor de 21 años de edad y sin antecedentes penales, el cumplimentar de su puño y letra los contratos-tipo que la mencionada agencia le proporcionaba con el fin de aparentar la captación de clientes. De esta manera, en Diciembre de 1996 y tras obtener copias de los documentos nacionales de identidad, domicilio y DNI. E imitaron la firma de cada una de ellas en los diferentes contratos denominados de "apertura de cuenta", depósito y administración de valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta". Concretamente las personas cuyos datos y firmas plasmaron en los contratos son los siguientes:

- - Luisa . - - -Jose Manuel . - - -Almudena . - - -Laura . - - -Pedro . - - -Imanol . - - -Donato . - - -Ariadna . - - -Marta . - - -Blas . - - -Carmen . - - -Rebeca . - - -Diana . - - -Arturo . - - -Juan Enrique . - - -María Inés . - - -Luis Pablo . - - -María . - - -Carlos José . - - -Elisa . - - -Vicente . - - -Ramón . - - -Lorenzo . - - -Ángela . - - -Arturo . - - -Sonia . - - -Lina . - - -Concepción ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ramón y María Esther como autores de un delito CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTOS MERCANTILES, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y al abono de las costas procesales ocasionadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores D. Francisco García Crespo y Dª Helena Romano Vera en nombre y representación procesal María Esther y de Jose Ramón respectivamente.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de María Esther se alega por una parte que ésta no fue acusada de los delitos de los arts. 392 y 391.1º y 3º y, por otra, que la sentencia no ha dado contestación al extenso análisis que hizo el Letrado defensor sobre el hecho de que los documentos no tienen el carácter de mercantiles. Respecto a la primera, no es cierta tal afirmación, pues basta examinar el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas en el juicio oral, para comprobar que esa era la acusación formulada, por lo que ningún error se ha producido al respecto.

Y, en cuanto a la segunda, no consta en el escrito de defensa que se hiciera una calificación alternativa y se tipificaran los hechos como un delito de falsedad en documento privado, ni tampoco se hizo tal modificación al finalizar el juicio, de modo que la prueba y el debate se plantearan inicialmente sobre esta cuestión, por lo que el Tribunal desconoce cuales pudieran ser las alegaciones efectuadas en el informe al no constar en el acta del juicio, el cual, de acuerdo con lo establecido en el art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de reseñar el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pero nada dice del trámite de informe de las partes.

No obstante, considera la Sala correcta la calificación de documento mercantil del "contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores representados por medios de títulos o anotaciones en cuenta".

Por una parte, la STS 3.5.2000 señala que como documento mercantil, "ha de entenderse, según consolidada doctrina de esta Sala todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas -SSTS de 3 de Febrero de 1989, 21 de Febrero de 1989 entre otras muchas, añadiendo la Sentencia de 18 de Marzo de 1992 que tienen carácter mercantil aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes. En idéntico sentido SSTS de 22 de Septiembre de 1997, 10 de Mayo de 1998 y 6 de Octubre de 1998-".

La STS de 8.11.1990, a la que se remite la STS 10.3.99, hace una enumeración enunciativa - con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles:

"

  1. Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro.

  2. Todas las representaciones gráficas del pensamientos, generalmente por escrito y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho.

  3. Finalmente, aquéllos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad".

Se trata de una enumeración abierta, que comprende tanto las operaciones mercantiles reguladas por el Código de Comercio como en las leyes especiales. Por ello es encuadrable en esta categoría el contrato descrito. Primero porque su objeto es una operación del tráfico mercantil, no privado, como es la adquisición, depósito y administración de valores que cotizan en los mercados financieros. Además, por su denominación, puesto que el objeto de la agencia de valores contratante, "Activos en Renta, A.V., S.A", es operar...

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