STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6171/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6171/94, interpuesto por don Luis Antonio , funcionario de la Escala de DIRECCION000 de Cámaras Agrarias, representado por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1994 por el Tribunal de Cuentas en su recurso de apelación 5/94, dimanado del procedimiento de reintegro 149/92, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro 149/92 del ramo de Agricultura de la provincia de Toledo se dictó sentencia el 17 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente: "IV. Fallo.-Primero.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social el de VEINTE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (20.796.478 de pesetas). Segundo.- Declarar responsable contable directo de dicho alcance a DON Luis Antonio , DIRECCION000 de la Cámara Agraria de Talavera de la Reina y DIRECCION001 de la gestión del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en dicha localidad. Tercero.- Condenar al mencionado Don Luis Antonio , al pago de la suma en que se cifra el expresado alcance. Cuarto.- Condenar también al mencionado Don Luis Antonio , al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se produjeron los daños y perjuicios. Quinto.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda. Sexto.- Condenar igualmente a Don Luis Antonio al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Luis Antonio , se tramitó ante la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, recayendo sentencia el día 6 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallo.- La Sala decide: Estimar, en parte, el Recurso de Apelación núm. 5/94, promovidopor la representación procesal de D. Luis Antonio , contra la Sentencia de 17 de noviembre de 1993, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance núm. 149/92 (Ramo de Agricultura, Toledo), y en consecuencia se revoca o deja sin efecto la declaración núm. 1 del Fallo, en cuanto que la cifra en que se fija el alcance causado en los Fondos Públicos Régimen Espacial Agrario de la Seguridad Social es de VEINTE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (20.784.784 PTAS.); manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia que expresamente se confirma y sin formular declaración expresa sobre costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia el interesado formuló recurso de casación, en el que una vez interpuesto, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por las partes recurridas, se señaló el día 27 de abril de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula dos motivos en la presente casación:

  1. Error evidente en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 82.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. Infracción del art. 140 del Real Decreto Legislativo 1091/1983, de 23 de septiembre, en relación con el 141.1.a) del mismo texto legal y el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento 7/1988, por el cauce del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de examinarse la cuestión de inadmisibilidad propuesta por el Sr. Abogado del Estado, en orden a los motivos utilizados, al alegar que la especialidad que supone el artículo 82 de la Ley de Funcionamiento sólo subsistió mientras no se procedió a nueva regulación del recurso de casación, puesto que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1988 dispuso tal subsistencia "hasta tanto sea regulado el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Según el Abogado del Estado tras producirse dicha regulación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, carece de fundamento el precepto invocado.

La cuestión planteada ya fue abordada por nuestra sentencia de 30 de enero de 1999, en la que afirmamos que es manifiesto que el error evidente en la apreciación de la prueba, a que se refiere el número 4 de dicho precepto, es hoy un motivo que pertenece a la historia de la casación, cuya evolución legislativa terminó por eliminarlo expresamente para la casación civil, en la que había tenido su feudo, en la reforma de la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril.

Dicha Ley operó, en el aspecto casacional que analizamos, en un doble sentido:

  1. En cuanto a la casación civil, su artículo 1 dió nueva redacción al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando de incluir entre los motivos en que puede fundamentarse el recurso de casación el error en la apreciación de la prueba.

  2. Y en cuanto a la casación contenciosa-administrativa, el artículo 7 de la Ley 10/1992, la introdujo por primera vez en nuestra legislación, y en consonancia con la casación civil, no incluyó el motivo consistente en el error evidente en la apreciación de la prueba, de suerte que no figura en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Pero, por lo que a las resoluciones del Tribunal de Cuentas se refiere, por dos veces el legislador ha rehusado suprimir -de acuerdo con la indicada evolución histórica- el motivo de casación consistente en el error en la apreciación de la prueba.

Lo hizo por primera vez en la reforma efectuada por la Ley 10/92, al redactar el artículo 93.1.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que, dispuso que "las resoluciones del Tribunal de Cuentas, en materia de responsabilidad contable, serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de cuentas". El número 5 apareció en el precepto como una auténtica especialidad frente a la casación ordinaria.

Y volvió a reiterarlo, más significativamente aún, pues ya había podido escuchar las críticas de la doctrina, en la actual Ley de la Jurisdicción 29/88, de 13 de julio, cuyo artículo 86.5 vuelve a reiterar "que lasresoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos y en su Ley de Funcionamiento".

Por ello, la vigencia del precepto contencioso en el artículo 95.1.5 ha de ser mantenida, siguiendo el criterio que sostuvo la invocada sentencia de 30 de enero de 1999.

TERCERO

Entrando, por ello, en el examen del recurso, el recurrente basa el primer motivo en lo que denomina "un estudio pormenorizado de la gestión de la Cámara Agraria de Talavera de la Reina (Toledo), durante los años 1984 y 1985", del que dice que fué admitido como tal prueba y no fué impugnado, ni rechazado o contradicho por elemento de prueba alguna, y al que atribuye una serie de consideraciones, que estima irrefutables, en apoyo de su tesis.

No se identifica de ningún otro modo el estudio aludido, tras el que se esconde un documento elaborado unilateralmente en su momento por la parte recurrente e introducido en el procedimiento seguido, sin que fuera objeto de adveración pericial alguna, como pone de relieve en sus alegaciones la Abogacía del Estado, y que, por todo ello es completamente estéril.

Por contra, la sentencia recurrida analiza con todo detalle tanto el contenido del acta de arqueo de 17 de diciembre de 1985, del que arrancó el expediente por alcance, como los informes técnicos que, en relación a dicha acta, emitieron la Tesorería de la Seguridad Social como la Asesoría Técnico Financiera de la Sección de Enjuiciamiento del propio Tribunal de Cuentas, prueba que en conjunto demostró la existencia de un saldo deudor injustificado en las cuentas correspondientes a los ejercicios citados en la localidad de Talavera de la Reina, y que la sentencia dictada en apelación fijó definitivamente en 20.784.784 pesetas.

Frente a esta prueba, la parte recurrente, al oponer error evidente en su apreciación, tenía que haber señalado con toda precisión el elemento o elementos probatorios de los que se aquél puede ser inducido, siempre que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, elaborada en la época en que podía ser invocado ante ella, y conforme a la doctrina posterior de esta Sala Tercera, pueda constatarse fácilmente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o nuevas apreciaciones de la prueba, y mucho menos a otra apreciación global de la misma, a través de una revisión total, como se pretende por la parte recurrente.

Ni siquiera admitiendo a estos efectos el aludido "estudio" podría tener éxito el recurso, pues está muy lejos de reunir las características que acabamos de señalar.

La reciente sentencia de esta Sala y Sección, de 30 de enero de 1999, ya citada, afirmó, en esta línea, que la alegación de error evidente ha de apoyarse en documentos, no pudiendo admitirse prueba testifical para ello y que los documentos en que se apoye el recurrente a tal fin han de ser contundentes e indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien lo contrario a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida.

Véanse en tal sentido las sentencias de 3, 13 y 30 de diciembre de 1993 y cuantas en ellas se citan.

Pues bien, en el recurso que estamos resolviendo aparecen exposiciones y análisis tan prolijos formulados por el recurrente que con ello se está poniendo de manifiesto que ninguno de los documentos que se cita evidencia por sí mismo el error evidente que se atribuye a la sentencia. Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso.

CUARTO

El siguiente motivo se interpone por el recurrente al amparo del artículo 1692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil. La cita es totalmente desafortunada, como pusieron de relieve el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, puesto que tras la publicación de la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, los motivos de casación que pueden oponerse frente a las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas son exclusivamente los que se prevén en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, en relación con el 93.5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Además, el motivo aludido se reconduce al anteriormente desestimado, del que sería mera redundancia, puesto que vuelve a referirse al error en la apreciación de la prueba, por lo que habrían de repetirse los mismos argumentos que ya han sido expuestos, debiendo en definitiva ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo condena en costas, según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio , contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1994 por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, en su recurso 5/94, imponiendo al recurrente condene en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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