STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11658/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.658/1991, promovidos por la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 24 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia núm. 990/1988, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Borden España, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Vizcaya de fecha 4 de marzo de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque y declare no ajustado a derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya de fecha 4 de marzo de 1988, y con la consiguiente devolución de la cantidad de 886.396, Pts. se no abone el correspondiente interés que su retraso ha devengado, con expresa condena en costas a la parte demandada ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia en la que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, subsidiariamente desestime el mismo declarando ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

En fecha 24 de mayo de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José María Bartau Morales, en nombre y representación de la entidad, Borden España, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo de Bizkaia, de fecha 4 de marzo de 1.988 por el que se declaraba inadmisible, por extemporánea, la reclamación nº 271/87, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Bizkaia, que denegaba la devolución de 886.396 pesetas solicitada, por ingresos indebidos en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, debemos: Primero. Anular, como anulamos, el acuerdo impugnado, por resultar no ajustado a Derecho; Segundo. Reconocer, como así reconocemos, el derecho de la parte demandante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en cuantía de 886.396 pesetas; Tercero. Reconocer asimismo, el derecho del recurrente a percibir el interés legal correspondiente por demora en el reintegro de las cantidades retenidas, en los términos expresados en el quinto fundamento jurídico. todo ello, sin pronunciamiento expreso en las costas devengadas en la instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La primera cuestión que se plantea en este recurso es de naturaleza adjetiva y consiste en el pronunciamiento acerca de la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

Ciertamente, la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vizcaya se notificó por correo certificado con acuse de recibo cuya correspondiente tarjeta (que figura al folio 31 del expediente administrativo) contiene dos firmas ilegibles, la fecha manuscrita de 14887 y el sello de correos "Erandio-Vizcaya 14AGO87", pero ni figura el nombre del receptor del certificado, ni la reseña de su Documento Nacional de Identidad, ni caso de no ser el interesado la razón de permanencia en el lugar de la notificación.

La Ley General Tributaria dedica sus Arts. 124 y 125 a la notificación de las liquidaciones, expresando en el primero los requisitos que deben contener y en el segundo los efectos de las que sean defectuosas, pero no alude al procedimiento para practicarlas. Es preciso, por tanto, acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo (que al tiempo de producirse los hechos era la de 17 de julio de 1958) de aplicación supletoria, con arreglo al Art. 92 de la propia Ley General Tributaria, al igual que en la actualidad lo es la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud de su Disposición Adicional Quinta .

Con arreglo a la primera (Art. 80) 1. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o carta, se procederá de la forma prevenida en el número 3 del artículo 66, uniéndose al expediente el resguardo del certificado. 2. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar el parentesco o la razón de permanencia en el mismo; precepto que se complementa con lo dispuesto en los Arts. 205, 206 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964.

Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma. Así, la sentencia de 17 de marzo de 1987 (reiterando anterior doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo y 18 de octubre de 1983, 14 de febrero de 1984 y 8 de octubre de 1985) tiene dicho que la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar en que se efectuó la notificación.

Tal rigor procedimental no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes ... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

En verdad, las anomalías en las notificaciones pueden servir al contribuyente malicioso para dilatar la solvencia de sus obligaciones tributarias, mas, de un lado, la común presunción de inocencia y, de otro, la imputabilidad del defecto a la propia Administración notificante, junto con la doctrina y razonamientos queanteceden hacen que haya de considerarse la existencia de un evidente defecto en la notificación de la resolución que fue objeto de la reclamación económico- administrativa.

En consecuencia, aunque por razones distintas, se llega a igual pronunciamiento que la Sala de instancia respecto de la temporalidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta.

Segundo

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, en el momento actual queda circunscrita a determinar los efectos de no acompañar a la declaración del Impuesto certificación de las entidades retenedoras respecto a las cantidades retenidas, caso de opción por la devolución del exceso de retenciones; si bien tal certificado se presentó antes de que la Administración resolviera negativamente la solicitud de devolución.

Dicho en otras palabras, se trata de concretar la trascendencia de que declaración y certificado se presenten conjuntamente en las oficinas de Hacienda, o se presente una antes que el otro pero siempre cuando la Administración todavía no haya resuelto la petición de devolución o compensación. Ciertamente, el Art. 2642a) del Reglamento del Impuesto dice que Se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por la compensación ... cuando no acompañase a la declaración los documentos reseñados en el artículo siguiente, y uno de tales documentos es la Certificación de las entidades retenedoras respecto de las cantidades retenidas; de donde el precepto parte de la base de que la opción presunta por la compensación tiene lugar por el no acompañamiento a la declaración de ninguno de los documentos referidos. Una interpretación rígidamente literalista llevaría a la solución patrocinada por la apelante, mas el hecho de que en el presente caso no se haya acompañado solo uno de los documentos expresados e, incluso, que éste se presentara antes de que la Administración resolviera acerca de la compensación o la devolución, y que la propia Administración no pidiera la subsanación del defecto o lo acusara al administrado, hace que deba considerarse cumplido aquel requisito y, por tanto, validamente ejercitada la opción por la devolución.

En verdad el certificado de las entidades retenedoras respecto de las cantidades retenidas es una pieza clave para resolver acerca de la devolución y, en tal sentido, es lógico que se exija para que ésta pueda ser acordada; pero cuando tal certificado se encuentra a disposición de la Administración antes de resolver, queda cumplida la exigencia y no puede ser excusada la resolución por el simple hecho de no haber sido "acompañado" a la declaración.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 25 de febrero de 1998.

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