STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:2869
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 452/04 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Ariza Colmenareno, en nombre y representación de Austral Ingeniería, S.A., contra la Sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1573/99, sobre contratación administrativa.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 24 de febrero de 2004, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Austral Ingeniería, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de la petición formulada el 9 de octubre de 1998 de que se proceda a la recepción definitiva del Proyecto de Obras Complementarias de la obra "Acondicionamiento de la N-432 de Badajoz a Granada, p.k. 160,126 al 174,526. Tramo L. P. Badajoz-Fuenteovejuna (Provincia de Córdoba)" Clave 1-CO-349.1, y se proceda al abono de las citadas obras por importe de 104.861.339 pesetas, excluido el I.V.A., más la cantidad que en concepto de revisión de precios resultase, más los intereses de demora por el retraso producido. La sentencia recurrida anula la resolución recurrida y declara el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad de 733.045,11 euros (121.968.449 pesetas), importe del proyecto complementario más la liquidación, y desestima el recurso en todo lo demás, añadiendo que la cantidad reconocida devengará los intereses legales que correspondan a partir de la sentencia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Austral Ingeniería, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de marzo de 2001, 21 de marzo de 1983, 29 de noviembre de 1989 y 8 de julio de 1999, dictadas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos números1905/88, 37.886/01, 2699/86 y 1816/93, a cuyo efecto señala que el recurso se basa lo siguiente: 1-. En la contradicción en cuanto a la aplicación del artículo 104 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuanto a la procedencia de la revisión de precios del contrato en relación con las obras complementarias, así como el artículo 30 del Reglamento de Contratación del Estado, y en cuanto al no reconocimiento a esta parte del derecho al cobro de la Revisión de Precios respecto de las obras complementarias, cuya ejecución se declara probada por la sentencia recurrida; 2.- En la contradicción en cuanto a la aplicación del artículo 172 del Reglamento General de Contratación, el cual establece la obligación de pago a la Administración de los intereses de demora generados por el tardío pago de las Certificaciones de Obra al contratista, y ello en cuanto la sentencia recurrida no reconoce tales intereses por una incorrecta aplicación del artículo 1.100 del Código Civil ; y 3.- En la contradicción en cuanto a la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil, el cual establece los intereses legales sobre los intereses moratorios.

TERCERO

Por providencia de 27 de mayo de 2004 la Sala de instancia acordó tener por preparado -debe entenderse por interpuesto- el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado, en síntesis, que las sentencias de contraste aportadas no se refieren a supuestos en los que exista identidad sobre hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2004 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 13 de mayo de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 de la LRJCA, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 de la LRJCA, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 de la LRJCA, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello, abstracción hecha de cualquier otra consideración, por su defectuosa formalización, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar que todas y cada una de las sentencias de contraste aportadas -que ni siquiera enumera en su escrito de interposición- aplican correctamente los preceptos que considera que infringe la sentencia recurrida, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

FALLAMOS

Inadmitir al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Austral Ingeniería, S.A. contra la Sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1573/99, que se declara firme; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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