STSJ Canarias 510/2023, 16 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución510/2023
Fecha16 Junio 2023

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000286/2022

NIG: 3803844420200007537

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000510/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000912/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Hipolito ; Abogado: MARIA EUGENIA CRUZ GUADALUPE

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000286/2022, interpuesto por D. Hipolito, frente a Sentencia 000521/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000912/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hipolito, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Hipolito, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, desde el 1 de septiembre de 2004, como profesora de religión, (no controvertido). SEGUNDO.- En los cursos 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, el actor prestó servicios realizando 17 horas lectivas; en el curso 2019/2020, realizó 18 horas lectivas y en el curso 2020/2021, realizó 25 horas lectivas, (hecho conforme). TERCERO.- Por sentencia 72/2016, de 9 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en procedimiento de conf‌licto colectivo, se conf‌irma la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 nº 199/2014, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación, conocido por sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo, condenándose al Ministerio de Educación demandado a estar y pasar por tal declaración. CUARTO.- En fecha 06/07/2017, la parte demandante formuló reclamación para el reconocimiento de sexenios y para el abono de las cantidades correspondientes por aquellos, (hecho que se acredita con el folio 5, documento que también aporta la parte demandada obrando al folio 53 de autos). QUINTO.- Mediante escrito de fecha 11/12/2017, el Ministerio demandado convoco a las organizaciones sindicales demandantes en conf‌licto colectivo (ANPE, a las que se adhirieron USO, APPRECE, FE-CCOO Y FE-UGT) a una reunión a celebrar el día 12 de diciembre de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, (folios 32 y 33 de autos), en la que les manifestó que necesitaba 16 meses para atender a las solicitudes presentadas, periodo que vencía en abril de 2019.SEXTO.- Partiendo de la antigüedad de septiembre de 2004, el demandante cumplió el primer sexenio en septiembre de 2010, el segundo sexenio en septiembre de 2016 y el tercero lo cumpliría en septiembre de 2022, (resulta de la antigüedad no controvertida). SÉPTIMO.- Consta realizados por la demandante las actividades de formación siguientes:

La condición histórica del ser humano, 7 de noviembre de 2007; 50 horas.

Las necesidades educativas especiales en el área de religión, 6 de noviembre de 2007; 20 horas.

La creatividad está en ti: elabora tus recursos, 6 de noviembre de 2006; 20 horas.

Curso: uso educativo del Publisher, 24 de agosto de 2007; 16 horas.

Jornadas para el profesorado de religión 2005 (El ser y el hacer del profesorado de religión), 29 de septiembre de 2005; 16 horas.

Jornadas: Interculturalidad para la convivencia e igualdad, 21 de noviembre de 2006; 14 horas.

Educar desde el evangelio, 18 de marzo de 2010; 40 horas.

Seminario: Diseño y selección de tareas signif‌icativas, 12 de septiembre de 2011; 30 horas.

Seminario: La evaluación a partir de las competencias básicas, 30 de agosto de 2011; 30 horas.

Proyectos educativos innovadores en el ámbito de la convivencia, la convivencia pacíf‌ica nuestro reto común, 21 de octubre de 2010; 30 horas.

Red de escuelas promotoras de salud, 5 de marzo de 2014; 20 horas.

(folios 54 a 60 de autos)

OCTAVO

La cuantía a que asciende 1 sexenios para el periodo de 24 de julio, agosto de 2016, a jornada de 17 horas lectivas, es de 38,13 euros.Para dos sexenios, jornada lectiva de 17 horas, de septiembre a diciembre, más una extra, de 2016; es de 86,24 euros. Para dos sexenios, jornada lectiva de 17 horas, para el periodo de enero a diciembre mas extras de 2017, es de 87,10 euros. Para dos sexenios, jornada lectiva de 17 horas, para el periodo de enero a junio y una extra, de 2018, es de 88,42 euros. De julio a diciembre y una extra, de 2018, 88,42 euros. Para dos sexenios, jornada lectiva de 18 horas, para el periodo de enero a agosto y una extra de 2019, 90,64 euros. Para el periodo de septiembre a diciembre y una extra, la cantidad de 95,98 euros. Para dos sexenios, jornada lectiva de 18 horas, para el periodo de enero a diciembre y dos extras de 2020; la cantidad de 98,15 euros. Para dos sexenios, jornada de 18 horas, para el periodo de enero a septiembre y una extra de 2021, la cantidad de 99,04 euros. En octubre de 2021, a jornada de 25 horas lectivas, 137,55 euros. (se ha obtenido de los cuadros de importes mensuales por números de sexenios aportados por la parte demandada, no siendo controvertido).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Hipolito frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, debo condenar y

condeno a la parte demandada al abono al actor de la cantidad de 3.887,26 euros en concepto de sexenios o complementos de formación, así como que continúe abonando los sexenios cumplidos que corresponda conforme a los incrementos aplicables y horas lectivas. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hipolito, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la...

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