STSJ Andalucía 800/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:762
Número de Recurso1724/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución800/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 800 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarna , representado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 487/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra ZARA ESPAÑA S.A.U. e INDITEX S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de enero de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Encarna , CON DNI NUM000 , comenzó a trabajar para la empresa demandada, el 21 de septiembre de 1998 fecha en que suscribió contrato temporal con ZARA S.A.U. A la finalización del mismo suscribió prórroga el 21 de diciembre de 1998 y continuó hasta el 21 de marzo de 1999 en que se transforma su contrato por uno a tiempo indefinido, ya entonces con la empresa lnditex S.A. El 1 de febrero de 1999 la demandadas cambian la denominación a ZARA España.

La actora, con una categoría consignada en nómina de dependiente en sección de señoras, desempeñaba la función de responsable tercera reserva en el centro de trabajo Plaza del Duque de la Victoria de Sevilla, con un salario diario a efectos de despido de 69,62 euros día.SEGUNDO: En fecha 15 de mayo de 2007 se le notifica comunicación empresarial fechada el 16 de mayo del 2007, del siguiente tenor literal:

"En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy. 16 de Mayo de 2007. por los motivos siguientes:

El día 12 de Mayo de 2007, se apropió Vd. De las prendas que se relacionan a continuación por importe de 62,70 €

-Vestido, Ref. 2818771643 PVP 29,90 € Talla M

-Camiseta, Ref. 9250161800, PVP 12,90 €. Talla M

-Vestido, Ref. 9116205536 PVP 19,90 €. Talla M

Procedió a introducirlas en una bolsa, siendo sorprendida cuando pretendía sacarlas de la tienda. Por lo que no habiendo justificado debidamente la compra de estos últimos, nos vemos obligados a rescindir su relación laboral.

Estos hechos suponen una quiebra de la confianza depositada en usted como empleada de la empresa, así como una grave trasgresión de la buena de contractual tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación. En Sevilla, a 16 de Mayo de 2007."

TERCERO

La actora en fecha 30 de octubre de 2006, se presentó en la candidatura del sindicato

UGT en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa.

CUARTO

La empresa, con independencia del conocimiento a partir de esta fecha de la presentación como candidata por UGT, desconocía la situación de afiliación o no al sindicato por parte de la actora.

QUINTO

En Sevilla existen en la empresa 22 representantes de los trabajadores distribuidos en cuatro comités de empresa.

SEXTO

El día 12 de mayo de 2007 se encontraba la actora en el centro de Duque de la Victoria en la planta primera.

Fulgencio , compañero de la actora, y que estaba ese día en esa planta ,fue a recoger una prenda reservada a una cliente suya en un armario existente para reserva al lado de los probadores y vio allí tres prendas, en concreto dos vestidos y una camiseta desalarmadas y sin ticket. Dicha circunstancia le extrañó por cuanto es un sitio al que sólo tienen acceso el personal de la empresa y les está prohibido tener las prendas en ese lugar desalarmadas y sin ticket. Por ello se lo dijo a Ramona , responsable ese día en la tienda y que se encontraba en la planta baja. Ramona subió a dicho armario y comprobó la existencia de los dos vestidos y la camiseta que estaban desalarmadas y sin ticket. Para averiguar quien era la persona que los había dejado alarmó una de las tres prendas, la camiseta, y las dejó en el mismo sitio.

Al final de la jornada laboral hacen la caja una vez que han desalojado la tienda los clientes y los empleados, a excepción de los cajeros y los responsables. Por ésta circunstancia, ese día y al final de la jornada se encontraban en la planta primera Pascual cajero y Salvador , ayudante, al que le estaban instruyendo sobre la realización de la caja, así como la actora que ayudó incluso a cuadrar la caja de la planta primera. Ella dejó una bolsa detrás de ella y cuando terminó de realizar la caja dio cuenta del resultado de la misma el cajero a la responsable Ramona .

Después salieron juntos la actora y Pascual y en el momento de la salida pitó la, alarma en el detector.

Pascual cogió el bolso de la actora y lo pasó varias veces comprobando que no era lo que producía la alarma y pasaron la otra bolsa que llevaba la actora comprobándose que era ésta la que hacía sonar la alarma.La responsable Ramona se dirigió a la actora , momento en el que la actora empezó a decir "esto no es mío" , "esto no es mío", diciéndole entonces a la actora que se tranquilizara y comprobaron como dentro de la bolsa y debajo del uniforme de la actora llevaba en una bolsa que a su vez estaba dentro de otra bolsa donde se encontraban las tres prendas , los dos vestidos y la camiseta que Fulgencio y Ramona habían visto en el armario de reserva desalarmados y sin ticket.

La actora se puso muy nerviosa a lo que Ramona le manifestó que esperara a ver lo que pasaba y que se tranquilizara.

Cuando se fueron la actora con Pascual se dirigieron al bar donde empezaba a trabajar Salvador a partir de las nueve y media. Allí y con los citados compañeros la actora les preguntó que habían visto y Salvador le dijo que él en el momento en que estaban arriba le vio como se fue hacia los probadores contestándole la actora que este hecho no lo debía decir.

Durante el tiempo en que la actora estuvo ayudando a hacer la caja con Pascual y Salvador , Pascual vio en todo momento la bolsa grande donde después aparecieron las prendas, y en ningún momento se acercó nadie a dicha bolsa.

SÉPTIMO

La actora tuvo algunos problemas en el centro de trabajo con otro empleado que se llamaba Dani no constando el apellido del mismo.

OCTAVO

Celebrando el preceptivo acto de conciliación en fecha 15/06/07, el mismo resultó intentado sin efecto."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, convalidando la extinción, se alza la demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL , solicitando la nulidad de la Sentencia por incongruencia y contradictoria, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados terceros, como la infracción del art.

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de la resolución, al causarle indefensión, por vulneración de los arts. 11.3, 248.3 de la LOPJ ; arts. 208.2 y 209 de la LEC ; art. 97.2 de la LPL y art. 24 de la CE al concurrir incongruencias entre los Hechos Probados de la sentencia y su fundamentación jurídica, y la existencia de contradicciones como en el HP 3º de la Sentencia donde se recoge: "La actora en fecha 30 de octubre de 2006, se presentó en la candidatura del sindicato UGT en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa"; y en el HP 4º: "La empresa, con independencia del conocimiento a partir de esta fecha de la presentación como candidato por UGT, desconocía la situación de afiliación o no al sindicato por parte de la actora" luego, razona la recurrente, si figura la actora como candidata al Comité de Empresa, es incierto que la empresa no supiera la condición de afiliada a un Sindicato de la actora.

El silogismo que enuncia la recurrente no es cierto pues de ir en una candidatura no se deduce automáticamente una concreta afiliación sindical.

Entendemos que la Sentencia ni es incongruente ni es contradictoria, en todo caso es de redacción algo confusa pero que una lenta y paciente lectura la aclara.

El despido se comunica a la Presidenta del Comité de empresa (párrafo 2º del FD 4º) y no a la sección sindical al desconocerse la afiliación de la actora, según reza el HP 4º, hecho que se mantiene inalterado.

La Sentencia da respuesta congruente a la demanda de despido nulo argumentando que ninguna relación guarda el despido disciplinario con que la actora hubiera sido candidata por UGT en las elecciones sindicales del 2006. Ni se prueba el que los hechos del despido fuera una confabulación de la empresa contra la actora debida a su actividad sindical o reivincativa, ni que esta le tuviera puesta el punto de mira a la actora, y que en último extremo se acreditó que concurría una justa causa de extinción al probarse la apropiación de unos objetos por la actora.

La Sentencia cumple la exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 218 LEC , según el cual las sentencias deben ser...

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