STSJ Andalucía 310/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:65
Número de Recurso110/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.310/09

En los recursos de suplicación interpuestos por Jon Y MAPFRE VIDA SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 161/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jon contra Agora Ingenieria y Construcciones Sl, Agora Desarrollo Comerciales SL y Mapfre Vida SA, sobre Accidente de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-12-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jon , con DNI.- NUM000 , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2004 era declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con la consiguiente cobertura económica.Agotada la vía previa, dedujo el actor demanda en reclamación de IP absoluta. El Juzgado de lo Social 2 de esta Ciudad, dictó sentencia desestimatoria. Recurrida en suplicación, con fecha 24 de octubre de 2005, Sala competente del TSJ de Andalucía, estimaba el recurso interpuesto declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión equivalente al 100 x 100 de la base reguladora mensual de 1.026,42 euros.

Según consta en la sentencia de la Sala (reproduciendo la resultancia fáctica de instancia), el hecho segundo del siguiente tenor literal: "El actor en 06.02.02 cuando prestaba sus servicios para Agora Ingeniería y Construcción S.L, sufrió un accidente de trabajo que le produjo dolor irradiado a miembros inferiores y lumbalgia. El actor, que había sido dado de baja médica el 07.02.02 por los servicios médicos de Fremap, fue dado de alta médica con secuelas en 21.11.03". Se tiene aquella por íntegramente reproducida.

SEGUNDO

El citado trabajador venía prestando servicios profesionales para la empresa "Agora, Ingeniería y Construcción S.L", con la categoría de peón albañil desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 11.9.02.

Como aseguradora de las contingencias profesionales figura la entidad colaboradora Fremap.

La empresa "Agora Desarrollos Comerciales S.L, tiene la condición de empresa promotora, según contrato de obra suscrito en Puerto Real el día 4 de abril de 2002, por reproducido.

TERCERO

Con efectos desde el día 15 de septiembre de 2001 y hasta el día 14 de septiembre de 2002, la empresa Agora Ingeniería y Construcción S.L, tenía concertado con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la prestación del servicio de prevención ajeno, como consta y se tiene por reproducido su detalle (10 folios.).

CUARTO

Desde el día 1 de octubre de 2001 hasta el día 30 de marzo de 2002 el actor figura como preceptor de prestaciones por desempleo.

QUINTO

Con fecha 27 de junio de 2006 Mutua Fremap certificaba que el actor había percibido, en concepto de subsidio por incapacidad temporal, la suma total de 11.306,25 euros; la capitalización de IP total ascendió a 61.830,68 euros. Informaba, al mismo tiempo, encontrarse pendiente la capitalización diferencial por la situación de incapacidad permanente absoluta declarada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla.

SEXTO

Tanto por el Servicio Andaluz de Salud como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, se informaría que el actor el día 6.8.2002, consta baja, sin alta médica y contingencia "accidente no laboral".

SÉPTIMO

Suscrito por D. Luis Enrique , en calidad de técnico y en su día ligado laboralmente a la empresa Agora, con fecha 8.8.2002, se extendió parte de accidentes de trabajo a nombre del actor refiriendo haber sufrido accidente el día 6.8.2002, martes a las 20 horas, descrito como: "Cogiendo una viga de hierro sufrió un fuerte tirón en zona lumbar".

OCTAVO

La empresa "Agora Ingeniería y Construcción S.L, tiene suscrito con Mapfre Vida póliza de seguro colectivo de accidentes personales, núm. 122-01.0424951-0000, modalidad, 004-colectivo de accidentes en 21 de noviembre de 2001.

Se adjuntaba a la póliza las personas componentes de la colectividad asegurable; igualmente quedarían incluidos los que se incorporen con posterioridad bajo las normas que regulan esta materia. Entre los riesgos protegidos figuraba la situación de IP. Absoluta capitalizado en la suma de 36.060,783 euros.

Se tiene este documento por reproducido (seis folios).

No figurando el actor en la relación extendido en aquella fecha por obvias razones, con fecha 5 de junio de 2002, vía fax, la empresa comunicaría a la mercantil aseguradora citada la incorporación laboral del actor entre otros trabajadores (4 en total), bajo el texto de. "Adjunto te envió los últimos movimientos de trabajadores para actualizar el seguro de vida colectivo". Igualmente se reseñaban las bajas (otros 4 trabajadores.). Quedó acreditada la transmisión.

NOVENO

Reclama el actor indemnización por daños en la suma total de 141.010,10 euros, según demanda sustanciadora de los autos 161/06; y la cantidad de 36.000 euros en aplicación del art. 36.1 c) delconvenio colectivo del sector de la construcción y obras publicas de Cádiz, pretensión rectora en los autos 162/06.

DECIMO

Sendas papeletas de conciliación presentarían el actor ante el CMAC en reclamación de ambos conceptos, pretensiones ambas intentadas "sin avenencia", como certificado queda en autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jon y Mapfre Vida SA, que fueron impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso sendas demandas en reclamación respectiva de las sumas de 141.010,10 € y 36.000 € por las partidas de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente; y de indemnización establecida en Convenio Colectivo respectivamente.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de 5 de diciembre de 2006 , estimó la segunda de las pretensiones entabladas condenando al efecto exclusivamente a "MAPFRE Vida SA", desestimando en cambio la primera de ellas.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, realizando diversas alegaciones sin clara separación entre elementos fácticos y razonamientos jurídicos. Así, considera acreditada la producción de un accidente de trabajo el 6 de agosto de 2002 mientras cargaba con otros seis trabajadores una viga, de entre doce a transportar, soportando así cada uno de ellos más de 40 kgs. Se infringe con ello lo dispuesto en el Real Decreto 487/1997 de 14 de Abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación manual de cargas que entrañen riesgos, en particular los dorsolumbares; así como el artículo 15de la Ley 13/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales .

Continúa afirmando que la responsabilidad de la empresa "Agora Desarrollos Comerciales SL" vendría determinada por lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , al ser la promotora del centro comercial. Por su parte, "Agora Ingenieria y Construcción SL" no facilitó al actor la formación adecuada para el manejo manual de cargas. Concurre la culpabilidad de ambas empresas en consecuencia.

Considera igualmente que la sentencia recurrida es incongruente con los pedimentos efectuados por la demanda, dado que resuelve aspectos no solicitados ni pedidos por el actor, "argumentando sobre bases equívocas entre lo solicitado y lo finalmente concedido".

Respecto de la cuantificación de daños, propone la aplicación del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable por analogía, vigente en el año 2002. No se impugna el reconocimiento efectuado por la sentencia de instancia, del derecho al percibo de la suma de 36.000 €.

TERCERO

Deben ponerse de relieve en primer término las deficiencias formales del recurso que antes se mencionaron, no ajustándose la motivación del mismo a la debida separación entre la impugnación del relato...

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