STS, 29 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1695/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos núm. 1127/11, seguidos a instancias de Dña. Miriam contra los ahora recurrentes sobre pensión de viudedad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-11-2015 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Miriam , nacida en Bilbao (Vizcaya), el NUM000 -1966, soltera, mantuvo una relación afectiva y de convivencia con D. Miguel Ángel , nacido en Madrid el NUM001 -1947, soltero, de cuya unión nació en Badajoz, el NUM002 -1999, la hija de ambos, Ascension . 2º.- La demandante y D. Miguel Ángel , causaron alta en el Padrón de Habitantes de la localidad de Magán (Toledo), en la CALLE000 n° NUM003 , respectivamente, el 30-3-1991 y el 31-3-1991, permaneciendo ambos inscritos respectivamente, hasta el 1-12-1997 y el 20-10- 1997. 3º.- D. Miguel Ángel , era empleado del Ayuntamiento de Madrid, habiendo sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de Incapacidad Permanente, desde el 22-1-1997. En el Informe emitido por el Subdirector de Gestión y Acción Social Corporativa del Ayuntamiento de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que D. Miguel Ángel , incluyó a la hoy demandante en su "Unidad Familiar" el 1-11-2002, a los efectos de percibir ayudas de acción social. 4º.- La demandante y D. Miguel Ángel causaron alta en el Padrón de Habitantes de la ciudad de Valencia, respectivamente, el 7-10-1997 y el 1-12-1997. 5º.- Por la empresa Parques Reunidos, se expidió respecto de la actora, de D. Miguel Ángel y de Ascension , tarjeta de socio, con validez para cada uno de ellos, desde el 29-4-2002 hasta el 29-4-2003, habiéndose presentado la correspondiente solicitud de bono anual, por D. Miguel Ángel , el 13-5-2002, en el que incluía además, a la demandante, a su hija Ascension y a Dña. Magdalena , constando como domicilio en la c/ DIRECCION000 de Aranjuez. La demandante y D. Miguel Ángel , presentaron ante Cáritas Diocesana de Gétafe, el 16-7-2007, "autorización paterna" para la participación de su hija, Ascension , en las colonias de Verano, Almería 2007, constando en dicha solicitud, como domicilio, el de la c/ DIRECCION001 n° NUM004 de la localidad de Yepes (Toledo). En la tarjeta sanitaria expedida por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, correspondiente D. Miguel Ángel con validez hasta el mes de Agosto de 2008, consta como beneficiaria, su hija, Ascension . Ante el Área de Gobierno de Familia y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Madrid, Miguel Ángel presentó con fecha 10-6-2009, "solicitud de tarjeta de mayores", habiendo efectuado dicha solicitud, la hoy demandante, el 17-6-2009, constando en las mismas el domicilio de la AVENIDA000 n° NUM005 de Madrid. 6º.- La demandante y D. Miguel Ángel , causaron alta, junto con su hija, en el Padrón de Habitantes de la ciudad de Madrid, en la AVENIDA000 n° NUM005 , el 28-1-2008, provenientes la actora y su hija, de Yepes (Toledo) y D. Miguel Ángel , de Valencia. 7º.- D. Miguel Ángel falleció el 1-5-2011, siendo la causa "infarto agudo de miocardio", constando en el Certificado de fallecimiento que la declaración fue realizada por la demandante, en calidad de "pareja". 8º.- Con fecha 2-6- 2011, la actora solicitó el reconocimiento de prestaciones de supervivencia, siéndole denegada la prestación de viudedad, mediante resolución de 6-6-2011, "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a un pensión de viudedad". Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma ha sido desestimada, con fecha 22-9-2011. 9º.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha reconocido prestación de Orfandad a favor de la niña, Ascension , en cuantía mensual de 265,65 euros y con efectos de 1-6-2011. 10º.- La base reguladora mensual de la prestación que se reclama, asciende a 885,37 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dña. Miriam contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, en el porcentaje y cuantía que corresponda, calculados respecto de una base reguladora mensual ascendente a 885,37 euros, con efectos de 1-6-2011, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración y al abono de la pensión en el sentido expuesto."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28-05-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número seguridad social 1127/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Miriam frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2-06-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (R-3971/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22-12-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-04-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (rollo 1695/2013 ), confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de esta Capital -de 12 de noviembre de 2012, autos 1127/2011-, la cual estimó la demanda inicial y reconoció el derecho de la demandante al percibo de prestación de viudedad.

  1. La actora había convivido con el causante al menos desde marzo de 1991 -según se desprende del hecho probado segundo de la sentencia de instancia-, teniendo una hija en común. Para la Sala de Madrid la acreditación de la convivencia es suficiente para hacer una interpretación acorde con el reconcomiendo del derecho, retirando así literalmente lo razonado en anteriores pronunciamiento de dicha Sala de suplicación.

  2. La Entidad Gestora recurre en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 (rcud. 3971/2011 ). En ella, ante una situación fáctica análoga de convivencia entre la parte actora y el causante sin inscripción en registro público alguno, ni acreditación documental de la existencia de pareja de hecho -y pese a constar allí la existencia de una hija en común-, la Sala consagra la doctrina de la justificación ad solemnitatem de que la convivencia lo era con carácter "more uxorio".

  3. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, concurre la triple identidad exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y la contradicción en las soluciones alcanzadas.

SEGUNDO

1. La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010-, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010-, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010-, 22 noviembre de 2011 -rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 - rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, 16 julio 2013 -rcud. 2924/2012-, y 10 febrero 2015 -rcud. 2690/2014-, entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:

  1. ) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  2. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

  1. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).

  2. En el presente caso no consta documento público alguno del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de las STS/4ª/ Pleno de 22 septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) y 22 octubre 2014 (rcud. 1025/2012 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso, tal y como postula el Ministerio Fiscal y, por tanto, debemos casar y anular la sentencia recurrida, al ser la de contraste la que contiene la doctrina correcta.

  3. Ello nos lleva a resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase que formuló la Entidad Gestora y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.

TERCERO

En virtud del art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1695/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de dicha clase, revocamos la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, desestimando la demanda inicial, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que en ella se hacían. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 47/2016, 15 de Abril de 2016
    • España
    • 15 Abril 2016
    ...Expresa con total claridad la doctrina Jurisprudencial dictada sobre la prestación reclamada la siguiente sentencia del TS de 29 de abril de 2015, rec. 2687/2014 : "1. La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en anteriores ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 451/2016, 27 de Mayo de 2016
    • España
    • 27 Mayo 2016
    ...es aplicable al caso presente. El INSS ha impugnado este recurso citando en su favor diversa jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29/4/15, rec. 2087/14 ; 22/9/14, rec 1958/12 ; 12/5/15, rec. 2709/14 ; y 29/4/15, rec. 2687/14 ), al tiempo que resalta que el registro de uniones......
  • SAP Cáceres 215/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 10 Abril 2023
    ...norma con relación al artículo 394 y 395 LEC en concordancia con la doctrina jurisprudencial establecida SSTS de 25 de marzo de 2015; 29 de abril de 2015 y 23 de diciembre de 2015. De la procedente imposición de costas, a la parte demandada. El Banco insta la conf‌irmación al entender que a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR