STSJ Canarias 47/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:284
Número de Recurso1185/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001185/2015

NIG: 3501644420140009423

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000047/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000914/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carolina JORGE LUIS PAZOS LOPEZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001185/2015, interpuesto por D./Dña. Carolina, frente a Sentencia 000194/2015 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000914/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante convivió al menos desde el año 2003 con su pareja afectiva D. Indalecio, quien falleció el 24/08/10.

SEGUNDO.- D. Indalecio había otorgado en el año 2009 testamento abierto instituyendo heredera universal a la demandante, con la que afirmaba convivir.

Dicho testamento fue objeto de impugnación ante la Jurisdicción civil, obrando en autos copia de sentencia dictada en fecha 30/10/14 por el Juzgado nº 2 de Sta. Mª de Guía

TERCERO.- La actora solicitó ante el INSS prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Indalecio, dictándose resolución desestimatoria el 25/09/14 porque no estaban constituidos formalmente como pareja de hecho. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada ascendería a la suma de 658,96 €, con un porcentaje pensionable del 52% y fecha de efectos económicos al de 24 de junio de 2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar la demanda interpuesta por Carolina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndose al Ente gestor demandado de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del INSS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, confirma la resolución del INSS denegatoria de la prestación de viudedad solicitada alegando ser pareja de hecho del fallecido. La parte actora recurre la sentencia en suplicación articulando su recurso con amparo en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS .

SEGUNDO

La recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en concreto invoca el art. 193 b) de la LRJS, para que se incluya un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"La demandante era reconocida públicamente desde hacía más de dos años como la pareja de Don Indalecio ".

Tal adición se pretende apoyar en dos documentos. El primero la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Guía, autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2012, que desestima la demanda presentada por los hermanos del causante, interesando la nulidad del testamento por el otorgado por éste alegando vicio del consentimiento, testamento en el que se nombraba heredera universal a la actora tras reconocerse que el causante tenía con la misma una relación de pareja de 25 años. La sentencia era desestimatoria y confirmaba la validez del testamento, obra adjunta a la demanda a los folios del 15 al 17. El segundo documento el certificado de convivencia continuada de la actora con el fallecido, expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas en el periodo de 2003 hasta el fallecimiento del mismo (folio 54)

Como viene diciendo la Sala en reiteradas sentencias, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner...

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