STSJ Comunidad de Madrid 498/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:8475
Número de Recurso1695/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0046795

Procedimiento Recurso de Suplicación 1695/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 1127/2011

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 498/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1695/2013, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1127/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolasa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Da Nicolasa (DNI n° NUM000 ), nacida Bilbao (Vizcaya), el NUM001 -1.966, soltera, mantuvo una relación afectiva y de convivencia con D. Víctor (DNI n° NUM002 ), nacido en Madrid el NUM003 -1.947, soltero, de cuya unión nació en Badajoz, el NUM004 -1.999, la hija de ambos, Aurora .

SEGUNDO

La demandante y D. Víctor, causaron alta en el Padrón de Habitantes de la localidad de Magán (Toledo), en la CALLE000 n° NUM005, respectivamente, el 30-3-1.991 y el 31-3-1.991, permaneciendo ambos inscritos respectivamente, hasta el 1-12-1.997 y el 20-10-1.997.

TERCERO

D. Víctor, era empleado del Ayuntamiento de Madrid, habiendo sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en situación de Incapacidad Permanente, desde el 22-1-1.997.

En el Informe emitido por el Subdirector de Gestión y Acción Social Corporativa del Ayuntamiento de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, consta que D. Víctor, incluyó a la hoy demandante en su "Unidad Familiar" el 1-11-2002, a los efectos de percibir ayudas de acción social.

CUARTO

La demandante y D. Víctor causaron alta en el Padrón de Habitantes de la ciudad de Valencia, respectivamente, el 7-10- 1.997 y el 1-12-1.997.

QUINTO

Por la empresa Parques Reunidos, se expidió respecto de la actora, de D. Víctor y de Aurora

, tarjeta de socio, con validez para cada uno de ellos, desde el 29-4-2002 hasta el 29-4-2003, habiéndose presentado la correspondiente solicitud de bono anual, por D. Víctor, el 13-5-2002, en el que incluía además, a la demandante, a su hija Aurora y a Da Marisa, constando como domicilio en la c/ DIRECCION000 de Aranjuez.

La demandante y D. Víctor, presentaron ante Cáritas Diocesana de Getafe, el 16-7-2007, "autorización paterna" para la participación de su hija, Aurora, en las colonias de Verano, Almería 2007, constando en dicha solicitud, como domicilio, el de la c/ DIRECCION001 n° NUM006 de la localidad de Yepes (Toledo).

En la tarjeta sanitaria expedida por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, correspondiente D. Víctor, con validez hasta el mes de Agosto de 2008, consta como beneficiaria, su hija, Aurora .

Ante el Área de Gobierno de Familia y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Madrid, D. Víctor presentó con fecha 10-6-2009, "solicitud de tarjeta de mayores", habiendo efectuado dicha solicitud, la hoy demandante, el 17-6-2009, constando en las mismas el domicilio de la AVENIDA000 n° NUM007 de Madrid.

SEXTO

La demandante y D. Víctor, causaron alta, junto con su hija, en el Padrón de Habitantes de la ciudad de Madrid, en la AVENIDA000 n° NUM007, el 28-1-2008, provenientes la actora y su hija, de Yepes (Toledo) y D. Víctor, de Valencia.

SÉPTIMO

D. Víctor falleció el 1-5-2011, siendo la causa "infarto agudo de miocardio", constando en el Certificado de fallecimiento que la declaración fue realizada por la demandante, en calidad de "pareja".

OCTAVO

Con fecha 2-6-2011, la actora solicitó el reconocimiento de prestaciones de supervivencia, siéndole denegada la prestación de viudedad, mediante resolución de 6-6-2011, "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a un pensión de viudedad". Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma ha sido desestimada, con fecha 22-9-2011.

NOVENO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha reconocido prestación de Orfandad a favor de la niña, Aurora, en cuantía mensual de 265,65 euros y con efectos de 1-6-2011.

DECIMO

La base reguladora mensual de la prestación que se reclama, asciende a 885,37 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Da. Nicolasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, en el porcentaje y cuantía que corresponda, calculados respecto de una base reguladora mensual ascendente a 885,37 euros, con efectos de 1-6-2011, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración y al abono de la pensión en el sentido expuesto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia que declaró el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad se alza la Entidad Gestora en suplicación y formula dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Denuncia la recurrente en ambos motivos la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, alega en el primero, no se da el requisito de convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues desde 2006 a 2008 sus domicilios fueron en provincias distintas, y, por otro lado, argumenta que tampoco existió "pareja de hecho" en sentido legal, al no estar inscritos como tal ni constituida en documento público.

En cuanto al primer extremo cuestionado -falta de la convivencia temporal exigida legalmenterechazamos la argumentación de la recurrente, puesto que si bien el empadronamiento constituye un medio probatorio al efecto, tal no es el único y su contenido puede ser desvirtuado por cualquier otro, lo que aquí, según la magistrada "a quo", ha concurrido y en el hecho probado quinto enumera los distintos datos en su criterio relevantes respecto de la conclusión a la que llega, significando, ante el periodo en que se incide en el recurso -2006 a 2008- como de no convivencia, que en el segundo párrafo muy especialmente del precitado ordinal se fija una actuación relevante a los efectos debatidos; y, en fin, la circunstancia formal eje de la argumentación no puede preponderar respecto de otras que al juzgador le convencieron de que no se correspondía con la situación real.

La otra causa que la recurrente esgrime para mantener que la actora carece del derecho debatido, dado, argumenta, que el artículo 174.3 de la L.G.S.S . exige como requisitos acumulativos para el devengo de la pensión de viudedad; el referido más arriba y la inscripción como pareja de hecho en el registro público existente al efecto o bien la constancia de su constitución en documento público, sobre el alcance de tal extremo nos hemos pronunciado en sentido contrario al que se mantiene en el recurso, en nuestra sentencia de 28 de abril de 2014, recaída en el recurso nº 4341/2011, que, a continuación, transcribimos:

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