ATS 732/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4421A
Número de Recurso2415/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el rollo de Sala 100/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 6818/2005, del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 23 de Octubre de 2014 , por la que se condena a Hugo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 10 euros, y al abono de la tercera parte de las costas del proceso. En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a que indemnice a Candelaria en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Campal Crespo, articulado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por violación del art. 24.1 y 2 CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 248 , 249 y 250 CP .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del artículo 21.6 CP .

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en los motivos primero a tercero y quinto: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por violación del art. 24.1 y 2 CE ; infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por violación del principio constitucional de presunción de inocencia; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 248 , 249 y 250 CP .; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.

Con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, lo que el recurrente alega en primer lugar es la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto renunció a su letrado, pero ello no fue aceptado por el Tribunal, que no suspendió la celebración de la Vista, lo que a su juicio generó indefensión. En segundo lugar, considera la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo la inexistencia de prueba suficiente para la condena, puesto que lo cierto fue que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, sí existió un negocio con una empresa de Rusia, que justifica la obtención del dinero conseguido por las operaciones ejecutadas en virtud de los poderes otorgados. Dicha operación, de haber tenido éxito, no habría producido ningún perjuicio en el patrimonio de la víctima.

Alegando quebrantamiento de forma, el recurrente insiste en manifestar su discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal.

Por tanto reconducimos los cuatro motivos al estudio de la posible infracción de precepto constitucional.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en fecha no determinada, pero en todo caso antes del 27.01.2005, Hugo , mayor de edad, y Emilia , también mayor de edad, se conocieron a través de tercera o terceras personas.

    Ya en ese momento, Emilia estaba afectada por un trastorno bipolar de la personalidad y por el consumo excesivo de alcohol, y tenía la idea y la necesidad persistente y compulsiva de conseguir dinero para gastarlo en actividades diversas de ocio, esto es, al margen de las necesidades ordinarias de la vida, las cuales tenía familiarmente cubiertas.

    A través de Emilia , el acusado tuvo conocimiento del importante patrimonio inmobiliario de la madre de esta, Candelaria , nacida el NUM000 .1921. Para conseguir un notable beneficio económico para sí mismo, aprovechando el deterioro de la acusada, le propuso un plan para hacerse con dinero, mediante la utilización de los inmuebles de Candelaria , que serían gravados, usualmente mediante hipotecas, para conseguir efectivo con el que financiar supuestos negocios del acusado, quien, de tal modo, convenció a Emilia de que todo saldría bien y así se beneficiarían ambos. En realidad, los negocios no existían y el acusado no pensaba poner en marcha ninguno. De tal modo, y aprovechando por añadidura el estado de Emilia , el acusado le convenció para que manipulara a Candelaria y consiguiera de esta un apoderamiento general de disposición sobre los bienes y, luego, para que se lo transmitiera a él mismo. La acusada aceptó tal planeamiento, con la idea de conseguir dinero con el que subvenir a las necesidades de consumo antes referidas.

    Por su parte, la madre, Candelaria , tenía un serio deterioro psicológico; de hecho, padecía una enfermedad neuro-degenerativa, al punto de manifestar síntomas compatibles con un Alzheimer, que determinaba un importante deterioro cognitivo y volitivo, con alteraciones sustanciales de la memoria, del lenguaje, del pensamiento abstracto y de la capacidad de juicio, y que anulaba completamente sus facultades para entender cualquier operación intelectual mínimamente compleja.

    Con la finalidad indicada, y siguiendo siempre las directrices del acusado, el día 27.01.2005, Emilia sacó a su madre de la residencia en que en ese momento se encontraba, y la llevó a la notaría, donde, a instancia de su hija, y sin comprender nada de lo que hacía, Candelaria otorgó un poder general de enajenación y administración, con facultades de sustitución, en favor de Emilia . Esta última, continuando las directrices del acusado, compareció el día siguiente, 28 de enero, en la misma notaría, y usando el anterior poder, otorgó escritura de sustitución del apoderamiento, confiriendo facultades al acusado para hipotecar, gravar y pignorar por cualquier concepto bienes y derechos de Candelaria , en garantía de cualesquiera obligaciones y recibir préstamos de toda clase, en las cantidades, interés y condiciones que libremente pudiera estipular.

    Una vez en posesión de la escritura de 28.1.2005, el acusado, desarrollando lo ideado, y siempre para conseguir un beneficio económico personal, contactó con una serie de empresas y les trasladó una supuesta necesidad de dinero para un supuesto negocio de maderas, en ocasiones, y otros negocios en otras, llegaba a los acuerdos de préstamos de dinero, de modo que le entregaban las cantidades que alcanzaban en cada operación cifras de 720.000, 240.000, 485.000 euros, y 491.974,56 euros de principal, más 398.499,39 de intereses y 30.000 euros de costas. Y en garantía de la devolución de la suma indicada, los intereses y las costas, constituía hipotecas sobre diversos bienes inmobiliarios de Candelaria , siendo que el dinero del préstamo no era devuelto a los prestamistas, lo que desembocaba en negociaciones que daban lugar a compraventas o a procedimientos civiles hipotecarios.

    Acatando de nuevo bajo las directrices del acusado, Emilia compareció el 9.6.2005 ante el notario y utilizando el poder de 27.01.2005, otorgó un nuevo apoderamiento por sustitución a favor de aquél para que ejerciera las más amplias facultades de disposición sobre los inmuebles, excepto la de sustitución. Una vez que el acusado estuvo en posesión de este apoderamiento, contactó con otras empresas y así consiguió firmar un contrato por el que una empresa iba a suministrar licores hasta un total de 6.000.000 de euros. Además, el suministrador exigió al acusado una garantía inmobiliaria de pago. Es por ello que el empresario y el acusado acordaron, a su vez, que el segundo otorgase, en uso del apoderamiento que le facultaba para gravar los bienes, una hipoteca de máximo que garantizase el pago de la referida cantidad total de los suministros intereses y costas, otorgamiento que se llevó a efecto el 3.10.2005, ante el notario. La hipoteca notarial garantizó hasta 15.000.000 euros, aceptando en garantía el edificio situado en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Madrid propiedad de Candelaria . Los licores fueron suministrados, sin que por el acusado se pagase más cantidad que cinco de los pagarés que fueron firmados.

  3. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al derecho de defensa por no aceptar la renuncia de su abogado, en el Razonamiento Jurídico Primero el Tribunal justifica la no aceptación de la misma al considerarla inmotivada, y que no era sino una maniobra dilatoria en absoluto amparada por el derecho a la defensa.

    Debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala afirma que la facultad de libre designación de abogado implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

    El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se suspendió el juicio, pese a su deseo de renunciar a su abogado expresado al inicio del juicio oral, incluso tres días antes del juicio, cuando compareció en el juzgado. El acusado se limitó a mostrar su desacuerdo con su defensa, manifestando el letrado su sorpresa cuando al parecer le informó el día 9. No obstante no relató hecho o hechos de los que pudiera derivarse el desacuerdo con el mismo. Por tanto es lógico y racional considerar la renuncia tal y como efectuó el Tribunal como inmotivada, sin una mínima base razonable para acordar la suspensión.

    Ahora en el recurso alude el recurrente a la falta de actuación de su abogado, durante la fase de instrucción, para presentar la documental acreditativa del negocio de maderas que estaba haciendo en Rusia.

    No es lógico en un procedimiento que ha durado 8 años, cuatro días antes del juicio se considere insuficiente la actuación tendente a acreditar sus intereses. Cierto es que la falta de acreditación de tal negocio ha sido uno de los elementos utilizados por el Tribunal para obtener su conclusión incriminatoria, pero no ha sido el único, porque las testificales antes apuntadas acreditan que el acusado, prevaliéndose de la vulnerabilidad de Emilia , le convenció para conseguir los poderes que finalmente le llevaron a experimentar el grave perjuicio patrimonial de su madre, que de manera directa repercutiría en ella.

    El acusado imputa a su letrado la inactividad en la acreditación de la existencia de su negocio en Rusia, cuando de ser cierto el mismo y dada la entidad que parecía tener, tal y como alega, es lógico pensar que necesariamente tendría que disponer de algún documento que pudiera corroborar sus manifestaciones.

  4. En el fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Considera que el propio acusado acepta los hechos relativos al trasiego de poderes y a las operaciones realizadas, si bien no admite el engaño, alegando que el dinero era para un negocio de maderas en Rusia, que de haber salido bien hubiera dado la vuelta a todo el asunto de las hipotecas y el resto de las operaciones.

    Pero el Tribunal no da crédito a sus declaraciones, y consideró que no había negocio alguno a financiar, dada la ausencia de acreditación del mismo. Por lo que concluye afirmando que todo fue un engaño, que resultó posible dada la situación mental de Emilia , por sus problemas de bipolaridad y abuso de alcohol, de acuerdo con la pericial forense, ratificada en el acto de la vista, y su corroboración por las testificales de su hermano y sobrinos. A lo que se añade el estado mental de Candelaria , de acuerdo con la pericial ratificada en el acto de la vista. Así como que el acusado instrumentalizó a Emilia para conseguir el poder de Candelaria y que se lo transfiera a él, de manera inmediata. A Emilia no le costó ningún trabajo conseguir el citado poder, dado el acreditado estado de su madre, que carecía de cualquier capacidad, para incluso entender el sentido del otorgamiento. Como conclusión el Tribunal considera que en su conducta concurren los elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de estafa agravada.

    Y esta conclusión debe ser ratificada, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que, y en contra de la versión del acusado, no es irracional, ni contrario a la lógica, considerar que todo fue una trama que dio lugar a un elevado perjuicio patrimonial.

    La alegaciones del recurrente sobre la veracidad de sus negocios en Rusia, aportando para ello datos como que está siendo objeto de otro procedimiento en Rusia por el impago de la madera que había adquirido, pero que finalmente no pudo salir del puerto, o que igualmente sea objeto de otro proceso en un Juzgado en España por blanqueo de capitales, por el dinero enviado a Rusia para el abono del negocio que estaba realizando, no modifican las consideraciones alcanzadas por el Tribunal tal y como han sido desarrolladas, en cuanto al delito de estafa continuado por el que resulta condenado, sin que pueda apreciarse la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 884 nº 3 º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del artículo 21.6 CP .

Entiende que las dilaciones indebidas debieron apreciarse de manera muy cualificada.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En la Sentencia se aceptó la atenuante simple de dilaciones indebidas, si bien se denegó su apreciación en forma muy cualificada.

Analizada la causa, el Tribunal no detectó paralizaciones puntuales imputables al juzgado instructor. Valora la complejidad de los hechos enjuiciados, que se referían a varios imputados, algunos absueltos en la presente sentencia y otros que fueron desimputados durante la instrucción, y todo el recorrido procesal que resultó necesario, constatando el constante impulso judicial con el dictado de sucesivas resoluciones, peticiones y recibo de diligencias y toma de declaraciones, en los tomos I a X. Dictándose el auto de procedimiento abreviado el 15.06.12, se dio traslado a las acusaciones, y se dictó auto de apertura del juicio oral el 11.03.13 hasta la calificación de las defensas el 6.11.13. La causa es calificada en la Audiencia como de especial complejidad, se procede a su reparto, y se dicta sentencia el 23 de octubre de 2014 .

La defensa no alegó paralizaciones concretas a tomar en consideración, y tampoco formula alegación alguna que pueda entrar en contradicción con el relato pormenorizado efectuado por la Sala. Esta precisión de forma reiterada, ha sido exigida por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para poder apreciar la circunstancia atenuante alegada.

No constan paralizaciones, pero sí puede aceptarse que no se ha enjuiciado el caso en un tiempo "razonable", por lo que se acepta la atenuante simple.

Si ello es la base de la atenuante simple, no puede aceptarse, además, como cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, finalizada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones descritas. Lo que no sucede en el presente caso.

Por todo lo razonado se ha de inadmitir el motivo invocado en el recurso al ser de aplicación el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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