STSJ Comunidad de Madrid 309/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:3885
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0005736

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 57/15

Sentencia número: 309/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 57/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Jesús de Castro Cordova en nombre y representación de GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA, S. L. contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 173/2014, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, don Carlos Antonio, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante inició la prestación de servicios en fecha 1 de abril de 2000, siendo contratado por la empresa MINGNO GESTIÓN SL; en la relación laboral se subrogó CIBERGESTIÓN HIPOTECARIA SL y finalmente la demandada GRUPO BC de Asesoría Hipotecaría SL en fecha 1 de enero de 2010.

La relación laboral del actor pasó a ser indefinida en el año 2001.

La categoría profesional del actor es de "Oficial Administrativo de 2ª", y la demandada se subrogó en los derechos que tenía reconocidos la empresa anterior.

El salario anual del actor, según ese reconocimiento, es de 18.547,20 euros con prorrata de pagas extras o 1.545,75 euros mensuales (salario superior al establecido en Convenio).

SEGUNDO

La empresa demandada en fecha 13 de diciembre de 2013 comunica despido disciplinario al demandante, por incumplimiento grave y culpable y sobre la base de la "trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza".

En la citada comunicación se alega que "...debido a las reiteradas quejas del rendimiento de la conexión a Internet del Grupo BC en el despacho que la empresa tiene en la calle Villanueva nº 2 de Madrid, se ha procedido a realizar la revisión de los proxys de salida, observando que se está haciendo un mal uso por uno de los Pc,s del centro lo que impide disponer de conductas robustas de Internet dado el levado número de usuarios de la red.

Analizado el uso que del sistema se está realizando por los Pc,s del centro, observamos que uno de ellos, concretamente el que corresponde al I.P NUM000, de las cuatro últimas cifras relacionadas, el número 52, corresponde al centro de trabajo..., y la cifra 84, al I.P. que tiene usted asignado para la realización de su trabajo y en el que presta sus servicios.

Desde el día 21 de Noviembre del 2013 hemos observado:

  1. - Que en el ordenador antes relacionado y durante su jornada habitual de trabajo viene realizando conexiones de larga duración y contenido a páginas de vídeos, ocio, etc. Que descarga en el ordenador relacionado, como son series de televisión de Telecinco, así como el periódico El Mundo, El Marca, y reiteradas visitas a una casa de apuestas de Internet a la que accede a través del código 433, dedicando parte de su jornada habitual de trabajo no a la actividad para la que ha sido contratado sino a visionar series de televisión, periódicos, entrando en la casa de apuestas anteriormente relacionadas durante su jornada habitual de trabajo, entrando en dichas páginas y realizando las descargas que se relacionan, entre otras muchas ocasiones, los días que se reflejan en los anexos I y II, que adjuntamos a la presente carta de despido, contraviniendo la Política de uso de Internet comunicada por la Empresa.

  2. - Así mismo como consecuencia de su actuación, está saturando la red y disminuyendo el rendimiento de la misma, ya que mientras el programa Cosmos-Grupo BC que utiliza la empresa para la realización de la prestación de servicios objeto de su actividad, implica una pequeña descarga de megas tal y como consta en los Anexos anteriormente relacionados, Vd. está descargando una gran cantidad de Gigas, al descargar series de televisión, periódicos y entradas en casas de apuestas con su código personal, ignorando la capacidad operativa de la red y disminuyendo el rendimiento de la misma que no está prevista para este tipo de actividades.

Estos hechos constituyen un quebrantamiento de la buena fe contractual, calificados como una falta muy grave en el Art. 33.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos que considera como tal, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas sancionando dicha conducta el Art 34 de dicho Convenio Colectivo con el despido disciplinario, y habilitando el Art. 54.2 d) a despedir a aquellos trabajadores que incurran en el quebrantamiento de la buena fe contractual que debe de presidir el desarrollo de las relaciones laborales y a los que la empresa en el futuro tendrá que mirar con desconfianza.

Por cuanto antecede, por medio de la presente le comunicamos el despido disciplinario desde el día de la fecha, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación."

Acompaña a la carta de despido un ANEXO I se añade que del análisis de 15 días, se ha comprobado que existen conexiones de larga duración y contenido a páginas de videos, ocio, et; se afirma que lo es en horario laboral.

En el Anexo II que acompaña a la carta de despido se enumera los sitos accedidos, con las megas consumidas por el sitio, etc. Se contiene la fecha de acceso, y el usuario que termina en 84.

TERCERO

La empresa en fecha 29 de mayo de 2012 comunica al personal lo siguiente sobre el uso de internet (doc. nº 17 de la parte actora): "Comunicado urgente-política de uso de internet", El crecimiento de tráfico detectado procedente de Internet, dedicado a actividades no relacionadas con el ámbito laboral (visualización de videos, streaming de música, streaming de audio, etc,...) viene ocasionando problemas en el desarrollo normal de la actividad de la empresa y/o nuestros clientes.

Por ello, se ha procedido a dar orden a nuestro proveedor para que corte éste tipo de tráfico.

El corte de acceso a Internet se llevará a cabo cuándo se detecte dicho tráfico y en la medida de lo posible, sólo se bloqueará el acceso al equipo que lo este ocasionando. Si fuesen varios, se bloqueará el acceso, de forma temporal, a todos los equipos de esa misma subred (normalmente una subred corresponde a toda una delegación).

El departamento de Sistemas pondrá en conocimiento de Recursos Humanos tales usos indebidos.".

En fecha 17 de enero de 2014, la empresa envía el siguiente correo electrónico, después del despido del actor: (documento nº 18 de la parte actora, reconocido por la empresa que se envió según consta)

"Queda prohibido el uso de auriculares en el trabajo, porque los mismos pueden suponer distracciones que impidan oír un aviso de emergencia o de cualquier tipo, contraviniendo con ello las normas de seguridad e higiene de la empresa.

Por otro lado, se ha detectado que en algunos casos los auriculares están conectados a los ordenadores de la empresa lo que conllevaría una infracción muy grave si se utilizan para internet. El uso de internet ya se prohibió por la empresa en el comunicado de 29 de mayo de 2009, la cual adjuntamos al presente comunicado.

Aprovechamos para reiterar, que de acuerdo con las exigencias de la buena fe contractual, no se puede entrar en internet en horas de trabajo. El crecimiento de tráfico detectado procedente de Internet, dedicado a actividades no relacionadas con el ámbito laboral (visualización de videos, streaming de música y audio etc...) vienen ocasionando problemas en el desarrollo normal de la actividad de la empresa y/o nuestros clientes"

CUARTO

El responsable de Sistemas y Comunicaciones de la empresa demandada (testigo) informa de que el modo de trabajar es bajo monitorización al estar conectados los trabajadores a un programa llamado Cosmos; estsa monitorización se efectúa sobre el programa Cosmo-Gestión y sobre el Correo electrónico".

Se afirma que en diciembre hubo quejas de poco caudal de Internet; y se realizó comprobaciones y finalmente se procede a analizar las IPs de localhost, y se afirma que la que más consume es la del actor; se afirma que consume caudal excesivo en páginas como "mitele.es, googlevideo.com,...

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