STSJ Cataluña 2423/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:3807
Número de Recurso7164/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2423/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8016522

mm

Recurso de Suplicación: 7164/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2423/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro, Jose Pedro y Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 355/2013 y siendo recurridos IBM Global Services España S.A., Alten Soluciones Productos, Auditoria e Ingeniería, S.A.U. y Estefanini Europa, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Pedro, DON Jose Pedro y DON Agapito contra ALTEN SPAIN SA, IBM Global Services España SA, ESTEFANINI EUROPA SL, sobre Cesión Ilegal de trabajadores y reconocimiento de categoría, DEBO ABSOLVER a todas las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para la empresa ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERIA, S.A.U. con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y salario: DON Pedro : mediante contrato de trabajo de duración determinada y convertido en indefinido, antigüedad de 27.02.2007, categoría profesional de analista y salario anual bruto de 28.102,56 #

DON Jose Pedro : mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, antigüedad de 28.01.2008, categoría profesional de programador y salario anual bruto de 28.089,96 #

DON Agapito : mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, antigüedad de 07.07.2005, categoría profesional de auxiliar programador y salario anual bruto de 25.370,04 #.

(Hecho conforme y corroborado por contrato y expresa conformidad de la actora con salarios; la categoría del Sr. Agapito resulta del contrato y nóminas, doc 13 y ss de Alten).

SEGUNDO

STEFANINI es una entidad que se dedica al comercio y distribución de productos y servicios en el sector de las tecnologías de la información, así como la prestación de servicios de consultoría informática.

En fecha de 23.03.2011 STEFANINI EUROPE SL suscribió contrato mercantil con ALTEN siendo su objeto la prestación a STEFANINI, por parte del proveedor de servicios consistentes en mantenimiento de hardware, desarrollo de software y consultoría informática. (folio 734 y 735).

ALTEN como proveedor cuenta con los medios necesarios para la prestación de servicios (contrato, folio 734, y testificales).

TERCERO

IBM suscribió contrato con Stefanini, como integradora/coordinadora de proveedores, sin ninguna otra obligación para Estefanini, que no consta ser empleadora de los actores, contando con una estructura de personal media de 10 personas en 2012 y de 6 personas en 2011 (testificales y documental, doc

20 Estefanini). Los servicios informáticos prestados por IBM al Banco Sabadell se llevan a cabo conforme al pacto de que el servicio de explotación entorno sistemas intermedios será prestado por IBM desde los locales de IBM (folio 226).

CUARTO

Los actores son empleados de Alten, quien hizo exclusivamente la selección de personal antes incluso de la prestación a IBM; el poder de organización y gestión en la prestación del servicios es de Alten; corresponde a Alten el poder disciplinario, así como la prevención de riesgos laborales; los trabajadores de Alten e IBM llevan distintivos de color diferentes; las vacaciones son gestionadas por el gerente de Alten, Sr. Isaac (testificales y documental).

QUINTO

El Artículo 20.7 del Convenio Colectivo aplicable, que es el Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, prevé que "todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen". (documental).

SEXTO

El preceptivo acto de conciliación previa fue celebrado con resultado de INTENTADO SIN EFECTO, constando registrada la papeleta de conciliación en fecha de 27.02.2013 y la celebración del acto el 15.11.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de cesión ilegal de trabajadores y reconocimiento de categoría, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las entidades codemandadas IBM Global Services España, S. A., Estefanini Europa, S. L. y Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería, S. A. U., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Alten, Estefanini e IBM, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como el reconocimiento de categoría profesional para el trabajador don Agapito .

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la nulidad de la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 97.2 y 107 de aquella norma, así como 208, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 129.3 de la Constitución, y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, por entender que concurre insuficiencia de hechos probados en relación a los extremos necesarios para pronunciarse sobre la eventual cesión ilegal de trabajadores.

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ); dando lugar la insuficiencia de hechos probados a la nulidad de la sentencia únicamente en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 y 22 de octubre de 1.991 ), y matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ). En suma, la Jurisprudencia considera la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de la doctrina citada, la nulidad postulada tiene por objeto la ausencia de referencia en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida a la totalidad de prueba testifical practicada, así como a la visita que fue girada a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se refiere de forma expresa al valor otorgado a las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, así como a las circunstancias que conducen a no estimar acreditada la cesión ilegal de trabajadores, siendo así que tales manifestaciones, si bien integradas en sede de razonamientos jurídicos, ostentan valor fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ), por lo que, sin perjuicio de la disconformidad de la parte actora recurrente -que, en su caso, podrá combatir por la vía de la revisión fáctica- no estimamos que la sentencia haya incurrido en defecto procesal que deba conducir a la nulidad de la sentencia.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como determinadas adiciones.

  1. Como nuevo ordinal, que, a juicio de la parte recurrente, debiera ser el segundo del relato de la sentencia de instancia, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "Los actores, Pedro,...

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