STS, 21 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:6229
Número de Recurso37/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos núm. 21/2009, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias actuando en nombre y representación de BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias rige sus relaciones laborales por el vigente Convenio Colectivo de Empresa (BOPA de 18 de junio de 2007), cuya Disposición Adicional Novena establece: "En el mes de enero de 2008, y como consecuencia de las nuevas funciones que se determinen para el personal del Area Operativa o de Intervención se procederá a la revisión de las categorías de Auxiliar de Bombero, Bombero-Conductor y Bombero-Rescatador. Como consecuencia de la asunción de esas nuevas funciones, el personal con categoría de Bombero-Conductor y Bombero-Rescatador que reúna los requisitos exigidos pasará a integrarse en el grupo de clasificación C y el de la categoría Auxiliar de Bombero que, asimismo, cumpla los requisitos que se exijan, pasará a integrarse en una nueva categoría profesional denominada Auxiliar de Bombero Especialista, encuadrada en el grupo de clasificación D. El resto de personal de las citadas categorías, que no reuniesen los requisitos exigidos, permanecerá en la actual categoría y grupo de clasificación, teniendo dichos puestos de trabajo el carácter de "puestos a extinguir". A tal efecto y en el plazo de 30 días desde la firma de este Convenio, la Comisión Negociadora del mismo procederá a examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la revisión, definición y encuadramiento de las nuevas categorías. Los efectos económicos que se deriven de las nuevas categorías que se establezcan, se computarán a partir de la modificación del catálogo de los puestos de trabajo que se apruebe al efecto". 2º) En cumplimiento de la citada disposición, el 30 de noviembre de 2007 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio en la que se aprueba la propuesta de revisión, definición y encuadramiento de las nuevas categorías de Bombero/a-Conductor/a y de Auxiliar de Bombero/a Especialista. 3º) Por Resolución de 4 de abril de 2008 de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos fue convocado el proceso de revisión de 171 plazas de personal laboral de la categoría de Bombero-Conductor Grupo D afectados por la Disposición Adicional novena del Convenio Colectivo. En la misma se establece (base primera ) que tal convocatoria tiene un carácter de procedimiento especifico de revisión que se realiza en virtud de la previsión de la disposición adicional Novena del Convenio Colectivo y que está reservada al personal laboral que reúna los requisitos que se establecen en la base segunda y superen el proceso previsto en la base quinta. El procedimiento de revisión, según la base quinta, tendrá carácter obligatorio y eliminatorio y se evaluará con la calificación de apto o no apto, consistiendo el proceso en la asistencia a un curso selectivo, distribuido por grupos de asistentes cuyo contenido viene recogido como anexo en la convocatoria, y una vez finalizado el mismo los asistentes deberán resolver un supuesto práctico relacionado con las funciones de la Categoría de Bomberos Conductores de la Entidad Pública "Bomberos del Principado de Asturias" grupo C de entre los dos que proponga la Comisión de Valoración, siendo obligatorio para participar en esta prueba la asistencia a la totalidad del curso, previéndose, para el supuesto de producirse inasistencias por motivos debidamente justificados, que las personas afectadas puedan suplirlas con la realización de un trabajo sobre la materia impartida durante su ausencia cuyo contenido se determina por el docente correspondiente. 4º) Por resolución de 27 de mayo de 2008 de la Dirección del Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada" fue aprobada la lista de las personas admitidas y excluidas en el proceso de revisión de las 171 plazas de la categoría de Bombero Conductor de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias. Se establece en la misma una duración del curso de 46 horas -16 presenciales y 30 en teleformación- y la resolución por parte de los asistentes, al finalizar la parte presencial, de un supuesto práctico tipo test y relacionado con las funciones de la Categoría de Bomberos Conductores de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, siendo obligatorio, para participar en esta prueba que se calificará como apto o no apto, la asistencia a la totalidad del curso y siendo también requisito obligatorio para obtener la evaluación final como apto realizar la parte que se desarrolla en teleformación. En el proceso seguido no todos los aspirantes han alcanzado la calificación de apto. 5º) A los bomberos- conductores que superaron el procedimiento de revisión (a los que afecta el presente conflicto) y hecha efectiva la misma se les computa como fecha de alta en la categoría la de la revisión en el grupo de clasificación C."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2010.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2010.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS promovió demanda de conflicto colectivo contra BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS solicitando que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que se mantenga su fecha de alta en su categoría profesional sin modificación alguna derivada del proceso de revisión llevado a cabo de conformidad con la Disposición Adicional Novena del Convenio Colectivo de para el Personal Laboral del Principado de Asturias.

La sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 10 de febrero de 2010 desestimó la demanda razonando que se trata de una nueva categoría y grupo por lo que no puede computarse una antigüedad en la misma anterior a la de su acceso a ella, al igual de lo que sucede con los efectos económicos resultantes de la nueva categoría.

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral instrumentando un único motivo en el que se alega infracción del artículo 1281 y 3.1 del Código Civil y con carácter subsidiario de los artículos 1282 y 1285 también del Código Civil, al tiempo que alega doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita : 13 de junio de 2000 (Rec. 3839/1999 ), 16 de octubre de 2001 (Rec. 33/2001 ), 10 de junio de 2003 (Rec. 76/2002 ), 23 de mayo de 2006 (Rec. 8/2005 ), 8 de julio de 2006 (Rec. 294/2005 ) y 8 de noviembre de 2005 (Rec. 135/2005 ).

SEGUNDO

La argumentación del recurso gira en torno a la interpretación que debe darse a los preceptos del Convenio Colectivo, aún cuando no se les cite expresamente como infringidos. Analizando el recurso se observa la mención de la Disposición Adicional Novena del Convenio cuyo tenor literal es el siguiente: "Novena.- Estudio, definición y encuadramiento de nuevas categorías. En el mes de enero de 2008, y como consecuencia de las nuevas funciones que se determinen para el personal del Área Operativa o de Intervención se procederá a la revisión de las categorías de Auxiliar de Bombero, Bombero- Conductor y Bombero-Rescatador. Como consecuencia de la asunción de esas nuevas funciones, el personal con categoría de Bombero-Conductor y Bombero-Rescatador que reúna los requisitos exigidos pasará a integrarse en el grupo de clasificación C y el de la categoría de Auxiliar de Bombero que, asimismo, cumpla los requisitos que se exijan, pasará a integrarse en una nueva categoría profesional denominada Auxiliar de Bombero Especialista, encuadrada en el grupo de clasificación D. El resto de personal de las citadas categorías, que no reuniesen los requisitos exigidos, permanecerá en la actual categoría y grupo de clasificación, teniendo dichos puestos de trabajo el carácter de "puestos a extinguir". A tal efecto y en el plazo de 30 días desde la firma de este Convenio, la Comisión Negociadora del mismo procederá a examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la revisión, definición y encuadramiento de las nuevas categorías. Los efectos económicos que se deriven de las nuevas categorías que se establezcan, se computarán a partir de la modificación del catálogo de los puestos de trabajo que se apruebe al efecto".

La citada Disposición contempla una revisión de categorías entre la que se encuentra la de los afectados, revisión que obedece a la determinación de nuevas funciones. Si el personal comprendido en las mismas llega a reunir los requisitos, entonces pasará a integrarse en la categoría C, en caso de no alcanzar dichos requisitos, permanecerán en la categoría de origen como puesto a extinguir, surtiendo la modificación efectos económicos desde que aquella tenga lugar. El texto de la Disposición es claro en la literalidad de sus términos pues si bien como destaca la sentencia es a propósito de los efectos económicos cuando alude a la modificación del catálogo como inicio para su cómputo, es lo cierto que el paso de una categoría antigua a la actual no se produce de manera automática bastando con pertenecer a la precedente sino que obedece a un proceso de selección por cuanto los trabajadores que no reúnan los requisitos para acceder a la nueva categoría permanecen en la que tenían, como puestos a extinguir, en tanto que quienes hayan superado ese proceso del que es demostrativo el contenido del ordinal tercero en el incombatido relato histórico, proceso selectivo eliminatorio con calificación de apto o no apto, se incorporan a la categoría C.

No consta la impugnación de la convocatoria acordada en Resolución de 4 de abril de 2008 de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos como tampoco consta la impugnación de sus resultados en orden a las calificaciones de aptitud.

Todo ello conduce al resultado de aplicar las reglas de hermenéutica cuya infracción denuncia la recurrente en sentido contrario al que pretende la demanda. Como se señalaba al principio, del tenor literal de la Disposición Adicional Novena no se desprende que el reconocimiento de la nueva categoría tenga lugar desde la fecha de alta en la que se poseía antes de la modificación. De los actos coetáneos y posteriores de las partes tampoco se desprende tal efecto a la vista del proceso selectivo consentido por las partes pues no ha existido el paso en bloque de una categoría a la otra tras una mera redefinición de las categorías sino que del referido proceso unos trabajadores permanecerán en la antigua categoría como "puestos a extinguir" y otros se integrarán en la nueva, siguiendo la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente.

Por otra parte, es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

No cabe apreciar las infracciones que el recurso denuncia por lo que el mismo deberá ser desestimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª MARINA PINEDA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos núm. 21/2009, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS contra BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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