STSJ Cataluña 3944/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3944/2012
Fecha24 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019492

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3944/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1040/2010 y siendo recurrido/a Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Adrian frente al INSTITUT CATALÀ D`ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), en materia de determinación del grado de disminución. Debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante, Adrian, nacido el NUM000 .51, con DNI Nº NUM001 .

  1. - En fecha 01.09.09 el demandante solicitó la pensión no contributiva al ICASS que en Resolución de fecha 23.06.10 resolvió reconocer un grado de disminución del 45%.

  2. - El demandante interpuso la preceptiva reclamación previa siendo desestimada en Resolución de fecha 10.12.10. 4º.- Por el Equip de Valoració y Orientació de Barcelona, se emite informe médico del demandante en el cual se reconoce dos deficiencias físicas: espondilopatia traumática y mielopatia secundaria. La puntuación es del 45% de grado de discapacidad y no hay factores sociales complementarios, siendo el total de 45% en el baremo.

  3. - El actor conduce habitualmente.

  4. - El actor tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de absoluta por el INSS.

  5. - Se solicita la determinación del grado de un 72% de disminución o subsidiariamente un grado igualo superior al 66%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por aquélla sobre determinación del grado de disminución, absolvió al Institut Català d'Assitencia i Serveis Socials (ICASS) de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191, se insta la revisión de los hechos declarados probados. Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico segundo, interesando la subsanación del error material de la fecha de solicitud de reconocimiento del grado de disminución, que fue la de 4 de febrero de

2.009 y no 1 de septiembre de 2.009, citando al efecto el folio 31 de las actuaciones. En efecto, del documento citado se desprende el referido error material, que ha de tenerse por subsanado.

Asimismo, solicita la parte recurrente la redacción de un nuevo hecho probado donde consten las patologías padecidas por el actor, proponiendo su redacción. Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de tal motivo, procede que por esta Sala se dirima sobre si la sentencia de instancia contiene pronunciamiento suficiente acerca de las lesiones padecidas por el actor, sin que pueda dudarse de la relevancia de tal hecho probado en la resolución del grado de disminución objeto del recurso interpuesto. Al respecto, en el hecho probado cuarto se establece que por el Equip de Valoració i Orientació de Barcelona, se emitió informe médico del demandante en el cual se reconoce "dos deficiencias físicas: espondilopatía traumática y mielopatía secundaria". Por su parte, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se establece que el ICASS realiza su valoración en función de tablas combinadas, y las patologías reconocidas por el INSS "también están bien valoradas". Del examen conjunto de ambas referencias podemos inferir que la magistrada de instancia considera acreditadas las patologías determinadas por el ICASS en su informe, si bien con deficiente técnica procesal, dado que aquéllas debieron ser determinadas en un hecho probado. La propia parte recurrente alude, en sede de motivo de infracción normativa, a que "parece entender que la sentencia, en su fundamento de derecho segundo, vendría a considerar como válido el informe médico elaborado por el ICASS", para posteriormente efectuar determinadas consideraciones.

Partiendo de ello, hemos de dirimir sobre la suficiencia de la mención contenida en el referido fundamento jurídico, a efectos de considerar que la resolución de instancia estima probadas tales patologías. En relación a tal extremo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ), estimándose, por ello, que la impugnación de la parte recurrente, en relación a la omisión fáctica, se ha efectuado de forma procesal adecuada, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sentado lo anterior, constituye necesario punto de partida recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la insuficiencia de hechos probados, conforme a la cual ésta sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012).

En aplicación de la doctrina citada, no habiendo sido alegada indefensión, el carácter de ultima ratio con que ha de aplicarse el instituto de la nulidad, y dada la propia alusión efectuada en el escrito de formalización del recurso a las patologías referidas por la magistrada de instancia en su fundamento jurídico segundo, se estima que aquéllas son las consideradas acreditadas por la juzgadora, si bien con defectuosa técnica y sin ubicarlas en la relación de hechos declarados probados, tal como resultaba exigible en un procedimiento en que se juzga sobre el grado de disminución del actor. Por ello, otorgando a tal párrafo del fundamento segundo el valor de hecho probado, procede partir de que las patologías referidas por la magistrada de instancia, cuales son la espondilopatía traumática y mielopatía secundaria.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la modificación fáctica interesada por la recurrente en relación a tales lesiones, propone la siguiente redacción: "La parte actora, como consecuencia de numerosos traumatismos cervicales, ha sido intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones, sufriendo en la actualidad patologías y secuelas, derivadas de su columna cervical, que le generan limitaciones físicas importantes, debiendo destacar las siguientes lesiones:

(i) Tetraparesia espástica (más marcada en extremidades inferiores);

(ii) Hiperreflexia generalizada (más evidente en extremidades inferiores);

(iii) Signos de Hoffman y Trömner bilaterales;

(iv) Pseudomiotonía en ambas manos;

(v) Déficit motor en grupos proximales y distales;

(vi) Amiotrofia en deltoides;

(vii) Alteración de las sensibilidades epicriticas;

(viii) Afectación plurirradicular cervical C5-C6-C7 bilateral crónica con déficit motor severo en el...

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