STSJ Cataluña 4374/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:6551
Número de Recurso2671/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4374/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019031

mm

Recurso de Suplicación: 2671/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4374/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por EACI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 408/2016 y siendo recurridos DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS) y Justino, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por EACI, SL, contra el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y el trabajador Justino, absolviendo a la susodicha demandada de las pretensiones objeto dela misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En virtud de resolución del 30 de noviembre de 2015 se conf‌irmó e impuso una sanción de 2.046,00 euros, propuesta en el acta de infracción NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la demandante, de fecha 22 de junio de 2015. Se interpuso recurso, desestimado en resolución del 11 de abril de 2016.

  1. Se han acreditado los hechos constatados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente, se constataba que cuando el trabajador accidentado estaba realizando sus funciones propias de soldadura, un compañero dejó un armario acabado, de peso sobre 9 kilos, en un palet, que se desestabilizó y cayó sobre aquél, quien al intentar aguantarlo se lesionó en una muñeca."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas don Justino y la Generalitat de Catalunya, que interesaron su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 97.2 de aquella norma, alegando que la sentencia de instancia incurre en insuf‌iciencia de hechos probados, a la vista de la complejidad de la materia sobre la que verse el fondo del asunto litigioso.

Opone el codemandado don Justino, al impugnar el recurso, que, sin perjuicio de que el mismo debió ser inadmitido, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, no procede estimar la falta imputada, por cuanto no ha resultado acreditado que haya generado indefensión.

Por su parte, el escrito de impugnación de la codemandada Generalitat de Catalunya aduce que procedía la inadmisión del recurso, dado que, no obstante denunciarse infracciones procesales, se pretende una nueva valoración del fondo del asunto. De forma subsidiaria, se alega la adecuación a derecho de la sentencia impugnada.

Como punto de partida, instándose por las partes impugnantes la inadmisión del recurso, conviene precisar que el mismo es planteado contra sentencia en que se desestimó la pretensión de impugnación de sanción administrativa, en cuantía inferior a dieciocho mil euros (18.000 euros), por lo que, en aplicación del artículo 191.3.g), se trataría de resolución sin acceso al recurso de suplicación.

No obstante lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo como objeto el recurso la subsanación de faltas esenciales del procedimiento, procede admitir el recurso formulado, sin perjuicio de ulteriormente pronunciarse sobre su contenido.

TERCERO

Centrándonos en la primera de las denuncias formuladas, basada en la insuf‌iciencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suf‌iciencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010).

De este modo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuf‌iciencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya ref‌lejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de

1.989), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de esta doctrina, denuncia la parte actora recurrente que la complejidad del supuesto enjuiciado hubiese requerido una mayor concreción en el relato fáctico, así como la divergencia entre el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y la descripción del accidente obrante en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a que remite aquél.

Ahora bien, del relato de hechos probados contenido en el susodicho apartado, en concordancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras) se colige que el magistrado a quo da por acreditados los hechos constatados en el acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo, remisión a prueba admitida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 -recurso 77/2006-). Con ello, existe suf‌iciente constancia de tales datos, aunque sea por remisión, lo que permite a las partes, y a esta Sala, partir de ellas como parte integrante de la narración histórica de la sentencia. A ello ha de añadirse que la alegación atinente a la discrepancia fáctica entre la descripción contenida en el ordinal segundo y el informe de Inspección no puede considerarse como tal, además de por carecer de fundamento, por tener por objeto una remisión cuya literalidad no puede soslayarse, y, de otra parte, un resumen, que no sustituye a aquélla.

A mayor abundamiento, el fundamento jurídico de la sentencia de instancia da concreta respuesta a los hechos determinantes de la responsabilidad empresarial, que fueron objeto de debate en la litis, sin que pueda, por ello, sustentarse en su omisión la indefensión alegada.

Restaría precisar que, añadiendo el recurso interpuesto determinadas consideraciones atinentes a los medios de prueba practicados en el acto de juicio, su objeto viene constituido por el propio contenido del relato fáctico, lo que excede del motivo formulado, y responde a la ponderación del acervo probatorio por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de norma rituaria laboral, que no puede ser suplida por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993).

Por todo ello, procede desestimar la primera de las infracciones procesales denunciadas.

CUARTO

Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia, en...

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