STSJ Cataluña 8373/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8373/2012
Fecha12 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8008993

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8373/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 5 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 529/2010 y siendo recurrido/a Obra Civil Anca, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ceferino frente a la empresa Obra Civil Anca SLU sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Ceferino, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Obra Civil Anca SLU desde el 16/02/2009 con la categoría profesional de peón especializado (no controvertido).

SEGUNDO

Se ha devengado a favor del trabajador la suma de 2.073,59 euros en concepto de paga extra de verano de 2009 por importe de 867,60 euros y de Navidad de 2009 que asciende a 1.205,99 euros (no controvertido).

TERCERO

La empresa ha satisfecho en concepto de paga extra de verano de 2009 la suma de 933,66 euros brutos, importe que tras la retención de IRPF asciende a 876,99 euros y en concepto de paga extra de Navidad de 2009, la cantidad de 1.268,19 euros brutos, que después de retención de IRPF y embargo de parte del salario, quedó en 1.047,61 euros netos (folios 46 y 47).

CUARTO

Intentada la conciliación previa, la misma finalizó sin avenencia (folio 5)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre reclamación de cuantía correspondiente a gratificación extraordinaria de Navidad y verano de 2.009, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral, para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia en que se subsane la insuficiencia de hechos probados, alegándose la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ), por lo que ha de partirse de que la impugnación de la parte actora recurrente, en relación a la omisión fáctica, debería haberse articulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (como se efectúa subsidiariamente en el recurso interpuesto). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de

1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012 ).

Por otro lado, por lo que se refiere a la indefensión alegada, procede recordar la reiterada doctrina constitucional conforme a la que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivosy la respuesta o...

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