SAP Pontevedra 245/2015, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha29 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00245/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0016861

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2014 -CH

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001044 /2012

Apelante: VASCOGALI SL

Procurador: MARIA LIMA DURAN

Abogado: LETICIA DOMINGUEZ PEREZ

Apelado: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 245/15

En Vigo, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1044/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 66/14, en los que es parte apelante -demandante: VASCOGALI S.L.U, representada por el Procurador D. MARÍA LIMA DURÁN y asistido del letrado D. LETICIA DOMÍNGUEZ PÉREZ; y, apelada -demandada: BANCO SANTANDER S.A representado por el procurador

D. CARINA ZUBELDÍA BLEIN y asistido del letrado D. JAVIER GILSAZ USUNAGA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada porla entidad mercantil VASCOGALI S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lima Durán, contra la BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carina Zulbeldía Blein y en consecuencia, ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de VASCOGALI S.L.U, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26/03/15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos de la litis.- En síntesis, los términos del litigio pueden condensarse en los siguientes hechos: la sociedad demandante, Vascogali, S.L.U. suscribió el 14 de octubre de 2008 contrato con Banco Español de Crédito, denominado operación de permuta financiera de tipos de interés con techo y suelo parcial (Collar KI en el floor) número 0030 1597 473 0032466, cuya fecha de inicio fue el 30 de octubre de 2008 y vencimiento el 30 de octubre de 2011, sobre un importe nominal o nocional de 1.450.000 euros; el nivel de endeudamiento de la sociedad -con Banesto y otras entidades- superaba los 2.000.000 euros, y por lo tanto estaba por encima del nocional. La operación se concierta por el representante legal de la sociedad actora, don Casimiro . Según Vascogali, S.L.U. el contrato se celebra en la creencia de que se estaba concertando un seguro frente a los riesgos derivados de una hipotética subida de intereses que se produjera en las pólizas de crédito que mantenía no solo con Banesto, sino con otras entidades financieras; por la confianza que tenía depositada con el director de la oficina bancaria, don Elias, firmó el documento sin negociación ni estudio previo de la idoneidad y conocimientos del cliente. La redacción del contrato es difícilmente comprensible, con utilización de fórmulas financieras y terminología nunca explicados al Sr. Casimiro .

Pretende la demandante la declaración de nulidad del contrato litigioso y la condena de Banesto al pago de determinadas cantidades, nulidad que apoya en la afirmación de la concurrencia de error en el consentimiento prestado por ella para concertar la operación litigiosa, debido a la ausencia de información acerca de la verdadera naturaleza jurídica del contrato, habiéndose ofrecido como producto de cobertura cuando era especulativo; añade a lo dicho, la ausencia de causa del contrato, pues no reúne este las condiciones legalmente establecidas para servir de cobertura, y por último, afirma la existencia de dolo por parte del banco al no haber realizado un previo estudio de las condiciones particulares del cliente.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no hay ni error en el consentimiento ni falta de causa; contra tal pronunciamiento se alza en apelación Vascogali, S.L.U.

En lo atinente al planteamiento de la litis, conviene advertir, antes de nada, que no estamos ante una relación de consumo. La sociedad demandante explota una actividad empresarial de compra y venta, al mayor y al menor, de materiales eléctricos e iluminación, según reza en la escritura de constitución de la sociedad de 15 de marzo de 1993; es evidente que la finalidad perseguida por la permuta financiera de tipos de interés concertada entre los litigantes está vinculada a la actividad empresarial de la demandante que no se encuentra en el caso que describe el art. 3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, y sí en el del artículo 4 del mismo texto normativo. Merece, pues, la calificación de empresario y no de consumidor. Ningún sentido, pues, tiene que se hable de cláusulas abusivas como se hace en el apartado sexto (Conclusiones) de la demanda, concepto que es exclusivo de las relaciones de consumo.

SEGUNDO

Falta de exhaustividad y de motivación Se reprocha a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva y defecto de motivación.

Es difícil hablar de incongruencia omisiva - denominación que la LEC vigente sustituye por la de falta de exhaustividad (art. 218 )- pues, en principio, no cabe que una sentencia desestimatoria puede ser tildada de incongruente por omisión, en la medida en que tal defecto consiste en no dar respuesta o no decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas en la demanda. Las sentencias que desestiman la demanda, por su propia naturaleza, no son, no pueden ser, incongruentes en cuanto que, mediante ese pronunciamiento, resuelven todas las cuestiones objeto de debate, y si la sentencia absolutoria adolece de falta de argumentación, estaríamos ante un supuesto de falta de motivación que es vicio procesal distinto ( SSTS 30-11-1999, 14-11- 2000, 29-10-2002, 9-6-2003, 19-6-2003, 21-7-2003). Ello sin perjuicio de las matizaciones hechas por la jurisprudencia del TS que ha ido identificando casos en los que la sentencia, aun siendo absolutoria es, a la vez, incongruente; en efecto, puede haber, no obstante la desestimación de la demanda, fallo incongruente cuando la absolución se basa en alteración de la causa petendi, o se aprecia una excepción no invocada ni apreciable de oficio, o no se tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004, 18-9-2003, 21-7-2003, 21-2-2003, 10-12-2002, 14-11-2000, entre otras). Pero estos casos no son, propiamente, de incongruencia por omisión dado que esta se contrae a los casos en que no se resuelve alguna de las pretensiones deducidas en la demanda.

Pero es que si efectivamente hubiera falta de exhaustividad, la apelante debía haber acudido previamente a la petición de complemento de sentencia, como de modo reiterado viene exigiendo la jurisprudencia. Así la STS de 26 de marzo de 2015 establece que "de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC, cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."

Por su parte, la STS de 8 de octubre de 2013 dice también que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos"). Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 de noviembre, recurso núm. 1881/2005, establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada». En el mismo sentido cabe citar las sentencias núm. 5/2011, de 18 de enero, recurso núm. 22/2008, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre, recurso núm. 1893/2008 . Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal". En el mismo sentido, la STS de 11 de mayo de 2012 .

En el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR