STS 670/2014, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2015
Número de resolución670/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 788/2011 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 534/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en calidad de recurrente y el procurador doña Soledad Fernández Urias en nombre y representación de MULTIPETRÓLEOS, SL. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de MULTIPETRÓLEOS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. Declare la vigencia del contrato de Arrendamiento de Industria de 24 de julio de 1989.

  2. Declare el incumplimiento de dicho contrato por la sociedad demandada.

  3. Declare que este incumplimiento contractual ha causado daños y perjuicios a mi representada.

  4. Declare, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , el derecho de mi representada a ser resarcida de los daños que se le han causado por este motivo, y a que le sean abonados los intereses correspondientes.

  5. Condene a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. Condene a la sociedad demandada a reponer a mi representada en el goce pacifico y adecuado de la Estación de Servicio objeto del antecitado contrato de Arrendamiento de Industria en su nueva ubicación.

  7. Condene a la sociedad demandada al pago de la cantidad de dinero que, en concepto de daños, sea concretada en el presente procedimiento conforme a los criterios establecidos en el presente escrito de demanda.

  8. Condene a la sociedad demandada al pago de los intereses correspondientes, sobre la cantidad fijada en concepto de daños, desde que sea dictada Sentencia en el presente procedimiento.

  9. Finalmente, condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

    Y, subsidiariamente, para el hipotético caso de que el Juzgador pudiera entender que no procede declarar la vigencia del contrato de arrendamiento de industria de 24 de julio de 1989, por los motivos que fueren, se sirva dictar Sentencia en la que:

  10. Se declare, por el contrario, resuelto el contrato de Arrendamiento de Industria de 24 de julio de 1989.

  11. Declare el derecho de mi representada a ser resarcida de los daños que la resolución de dicho contrato le ha producido.

  12. Condene a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  13. Condene a la sociedad demandada al pago de la cantidad de dinero que, en concepto de daños, sea concretada en el presente procedimiento conforme a los criterios establecidos en el presente escrito de demanda.

  14. Condene a la sociedad demandada al pago de los intereses correspondientes, sobre la cantidad fijada en concepto de daños, desde que sea dictada Sentencia en el presente procedimiento.

  15. Y, finalmente, condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

    SEGUNDO .- El procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, SA., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...con entera desestimación de la demanda, absuelva a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, haciendo expresa imposición a MULTIPETRÓLEOS, S.L. de las costas causadas en esta instancia".

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:"...Se estima la demanda interpuesta en nombre de la compañía Multipetróleos, S.L. contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. en la persona de su legal representante, y se DECLARA:

    Primero: La vigencia del contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 24 de julio de 1989, denominado "Contrato de arrendamiento de E.S.", con el vencimiento que se consigna en la misma de mientras dure la concesión.

    Segundo: Que la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A ha incumplido el contrato antes citado, en los términos que se expresa en el cuerpo de esta sentencia.

    Tercero: Que, el incumplimiento del contrato susodicho ha causado a la actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados por la parte demandada.

    Y efectuadas las anteriores declaraciones SE CONDENA a la citada demandada, en la persona de su legal representante: A).- A estar y pasar por dichas declaraciones.

    B).- A reponer a la demandante en el goce pacífico, y de conformidad con lo convenido contractualmente, de la estación de servicio en los términos que aparece reubicada en la actualidad, en los dos márgenes de la variante Este con todos sus servicios y anexos.

    C).- A indemnizar a la parte demandante por el concepto de daños y perjuicios en las siguientes cantidades:

    1. - 1.422.158,47 € por el periodo que figura en el apartado a) del Fundamento Jurídico Octavo de esta sentencia.

    2. - 273.180 € por los gastos, salarios y demás abonados por Multipetróleos para la extinción de los contratos de trabajo según figura en el apartado b) del mismo Fundamento, cantidad que devengará el interés legal desde que se acredite haber hecho el pago por parte de la demandante.

    3. - 181.000,05 € por el periodo que figura en el apartado d) del mismo Fundamento Jurídico.

    4. - 5.034.011 € por el periodo del apartado e), quedando pendiente de liquidar la indemnización correspondiente a los años 2009, 2010 y hasta que Multipetróleos recupere la industria objeto de este pleito, más los ingresos que acredite que tiene el túnel de lavado del que se deducirá como gasto el agua, jabones y productos y la luz eléctrica, en los periodos en los que no se ha podido fijar, y que figuran recogidos en el apartado a), d) y e) del Fundamento Jurídico Octavo.

    Cuarto: Estas cantidades no devengarán interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, salvo las cantidades en las que expresamente se consigna; sin perjuicio del interés por mora procesal si procediese.

    Quinto: Habrá de cuantificarse, en el período de ejecución de sentencia, el importe correspondiente a la indemnización de perjuicios correspondiente a la instalación de lavado, de acuerdo con las bases establecidas por la parte actora.

    Sexto: Se imponen las costas de este juicio a la parte demandada"

    TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Multipetróleos, SL., la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Multipetróleos S.L. contra la sentencia de 10 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, al tiempo que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra la misma resolución, que REVOCAMOS y, por la presente:

    ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por Multipetróleos, S.L. contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., prescindiendo y teniendo por no aportados a las actuaciones los documentos presentados por la actora con su escrito de 5 de enero de 2011, y

    Primero. DECLARAMOS la vigencia del contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 24 de julio de 1989, denominado Contrato de arrendamiento de E.S.

    Segundo. DECLARAMOS Que la demandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. ha incumplido el contrato antes citado, en los términos que se expresa en el cuerpo de la sentencia.

    Tercero. Que el incumplimiento del contrato susodicho ha causado a la actora daños y perjuicios que deben ser indemnizados por la parte demandada.

    Cuarto. Y, efectuadas las anteriores declaraciones, CONDENAMOS a la citada demandada a:

    -A.- A estar y pasar por dichas declaraciones.

    - B.- A reponer a la demandante en el goce pacífico, y de conformidad con lo convenido contractualmente, de la estación de servicio en los términos que aparece reubicada en la actualidad, en los dos márgenes de la variante este con todos sus servicios y anexos.

    - C.- A indemnizar a la parte demandante por el concepto de daños y perjuicios en las siguientes cantidades:

    - 1°.- 181.000,05 euros (ciento ochenta y un mil euros con cinco céntimos) por el período de 7 de julio de 1999 al 28 de septiembre de 2000.

    - 2°.- 41.227,20 euros (cuarenta y un mil doscientos veintisiete euros con veinte céntimos) por costes sociales.

    - 3°.- 2.450.080,57 euros (dos millones cuatrocientos cincuenta mil ochenta euros con cincuenta y siete céntimos) por el período de 2 de junio de 2003 a noviembre de 2008.

    Cuarto. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

    Quinto. Se condena, además, a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., a abonar a la demandante las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por:

    -1°.- Beneficio que Multipetróleos S.L. hubiese obtenido por la explotación de la gasolinera de la variante este, en sus dos márgenes, desde enero de 2009 hasta que recupere la posesión de la industria, para cuya determinación se seguirán los trámites de los artículos 713 al 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    -2°.- Beneficio que Multipetróleos S.L. hubiese obtenido por la explotación del túnel de lavado desde diciembre de 2008 hasta la recuperación de la industria, para cuya determinación se seguirán los trámites de los artículos 713 al 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Sexto. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

    Tampoco lo hacemos sobre las costas del recurso de apelación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

    Y CONDENAMOS a Multipetróleos S.L. al pago de las costas de su recurso de apelación".

    CUARTO - 1.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la representación procesal de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en el siguiente MOTIVO :

    Único.- Artículo 469.1 LEC , infracción artículo 24 CE .

    El recurso de casación lo argumentó en el siguiente MOTIVO:

    Único.- Recurso 477.1 LEC, por infracción de los artículos 1184 y 1272 CC .

    La procuradora doña Soledad Fernández Urias, en nombre y representación de "MULTIPETRÓLEOS, S.L.", interpuso recursos extraordinario por infracción procesal alegando infracción del artículo 218 LEC , así como el artículo 1, apartado 7 CC . y el recurso de casación, argumentando éste indicando que infringe los artículos 1124 , 1107 CC .

    QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de octubre de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. ("REPSOL") presentó escrito de impugnación al mismo. Por la procuradora doña Soledad Fernández Urias, en nombre y representación de "MULTIPETRÓLEOS, S.L", presentó escrito de oposición al mismo.

    SEXTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el plano de la interpretación del contrato en relación al incumplimiento del mismo y las consecuencias derivadas en orden a la indemnización de los daños y perjuicios.

  1. En relación al marco negocial, objeto de la litis, cabe destacar los siguientes contratos.

    1. Contrato de arrendamiento de estación de servicio, de 24 de julio de 1989 .

      "REUNIDOS

      De una parte, don Onesimo DNI nº NUM000 y de otra, don Luis Alberto DNI nº NUM001 .

      INTERVIENEN

      El primero, en nombre y representación de la Mercantil "E.S. Begoña, S.A." Como administrador único de la misma.

      El segundo, en nombre y representación de Petro-Servi, S.A. en calidad de Consejero Delegado de la misma.

      Los intervinientes, en el carácter con que respectivamente actúan, se reconocen, recíprocamente, capacidad de obrar y representación suficientes para celebrar el presente CONTRATO.

      EXPONEN

      1. Que E.S. BEGOÑA, S.A. es titular de la estación de Servicio nº 34.285, sita en CN-634, PK. 115 de Bilbao.

      2. Que PETRO-SERVI, S.A. está interesada en la explotación de la industria ubicada en a mencionada Estación de Servicio.

      3. Que CAMPSA es propietaria del 100% del Capital Social de E.S. BEGOÑA, S.A.

      En atención a lo expuesto, el presente Contrato de Arriendo queda sujeto a las siguientes:

      ESTIPULACIONES

      PRIMERA: OBJETO.-

      E.S. BEGOÑA, S.A. arrienda a PETRO-SERVI, S.A. la E.S. nº. 34.285, junto con los terrenos instalaciones y concesión administrativa que las configuran y que se describen en el Expositivo I.

      SEGUNDA: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.-

      El presente Contrato, se somete en cuanto a su perfección y eficacia, a la condición suspensiva de que se obtenga para el mismo la preceptiva autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

      A partir de la autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, entrará en vigor y serán plenamente eficaces todas y cada una de las Cláusulas del presente Contrato.

      TERCERA: DURACIÓN.-

      El presente arriendo tendrá una duración hasta el momento en que finalice la concesión de la E.S., es decir, hasta el 17-11-2040

      CUARTA: RENTA.-

      Es precio del arriendo la cantidad del 10% sobre las comisiones y compensaciones fijas que el Arrendatario perciba por la venta de carburantes y combustibles líquidos en la Estación de Servicio objeto de este Contrato, que será abonado anualmente dentro de los 15 primeros días del año siguiente al que corresponde.

      SEXTA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN.-

      El presente contrato se extinguirá:

      1. ) Por expiración del plazo estipulado.

      2. ) Por mutuo acuerdo.

      3. ) A voluntad de la Arrendadora por quiebra o suspensión de pagos del Arrendatario.

      4. ) Por disolución o muerte de cualquiera de las partes.

      5. ) A voluntad de cualquiera de las partes fundada en el incumplimiento grave o reiterado por la otra de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente contrato y, especialmente, se considera incumplimiento grave y justa causa de inmediata resolución el incumplimiento de cualquier obligación de las enumeradas en la Estipulación Quinta.

      La resolución del contrato se producirá de manera automática, sin necesidad de seguir para ello procedimiento judicial alguno, quedando legitimada la Arrendadora para recuperar por sí misma la posesión de la Estación de Servicio y de todos los elementos que la integran, tan pronto como haya notificado al Arrendatario su voluntad de resolver el Contrato y la causa en que se funde dicha resolución.

      Todo ello se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer en defensa de sus respectivos derechos".

    2. Adenda al contrato de arrendamiento de industria, de 1 de julio de 1996 .

      "De una parte, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., con N.I.F. A-80-298839, domiciliada en Paseo de la Castellana 278 de Madrid, representada por D. Eulogio , Director General de Estaciones de Servicio, con poderes suficientes para este acto.

      De otra, La Sociedad PETROSERVI, S.L., con N.I.F. B-79152708 y domicilio social en Madrid, representada por D. Luis Alberto con D.N.I. NUM001 , actuando como Consejero Delegado con facultades suficientes para este acto.

      Y de otra, la Sociedad MULTIPETRÓLEOS, S.L. con N.I.F. B-78979929 y domicilio social en Madrid Calle Guzmán el Bueno, 100, representada por Dª Zulima con D.N.I. NUM002 , actuando como Consejero Delegado, con facultades suficientes para este acto.

      Todos los firmantes se reconocen, recíprocamente, capacidad suficiente para obligar a cada una de las Sociedades en cuyo nombre actúan y a tal efecto:

      EXPONEN

      1) Que, como consecuencia de la escisión parcial de CAMPSA, formalizada el día 26 de. marzo de 1.992, ante el Notario de Madrid, D. Lorenzo Guirado Sanz, con el n° 1.281 de su protocolo, REPSOL COMBUSTIBLES PETROLÍFEROS, S.A., Sociedad beneficiaria 'de la escisión, adquirió la propiedad de la Acciones de la Sociedad E.S. BEGOÑA, S.A. propietaria de la Estación de Servicio núm: 34.285, en Bilbao, Ctra. Nacional -634, PK. 115, adquiriendo los derechos derivados del suministro en exclusiva de combustibles y carburantes REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

      2) Que, REPSOL COMBUSTIBLES PETROLÍFEROS, S.A., en escritura pública de fusión por absorción, firmada el día 1 de enero de 1.994, ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fraguero, bato el n° 1 de su protocolo, además de absorber a determinadas Sociedades, modificó su nombre social, tomando la denominación de una de las Sociedades absorbidas, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

      3) Que, E.S. BEGOÑA, S.A. fue absorbida por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. en escritura pública de fusión por absorción, firmada el día 01 de Octubre de 1.994, ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fraguero bajo el núm. 4358 de su protocolo, subrogándose en los derechos y obligaciones que ostentaba E.S. BEGOÑA, S.A. respecto al contrato de arrendamiento y exclusiva de abastecimiento con PETROSERVI, S.L. de fecha 24 de Julio de 1.989.

      4) Que, partiendo de la situación expuesta, es intención de las partes formalizar una novación subjetiva del contrato, mediante el cambio del arrendamiento, con las garantías necesarias para el arrendador, pactando, a tal efecto las siguientes:

      ESTIPULACIONES

      Primera La Sociedad MULTIPETRÓLEOS, S.L, queda subrogada en los derechos y obligaciones de la Sociedad PETROSERVI, S.L., dimanantes del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro identificado en el expositivo 3), declarando conocer y aceptar íntegramente su contenido.

      Segunda.- El nuevo arrendatario responderá solidariamente con el anterior de todas las obligaciones que se encontraran pendientes de cumplimiento al día de la fecha, ya sea en concepto de renta, suministro o cualquier otra derivada del contrato cuya novación subjetiva se realiza mediante la presente cláusula adicional.

      Tercera.- La Sociedad PETROSERVI, S.L. anterior arrendataria acepta subrogación.

      Cuarta.- Con la finalidad de evitar la explotación de la Estación de Servicio por personas incompatibles con los intereses de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., La Sociedad MULTIPETRÓLEOS, S.L., se compromete a comunicar a la arrendadora, antes de la transmisión, cualquier cambio de propiedad de las participaciones que constituyen el capital social, constituyendo causa suficiente de resolución del contrata que podrá ejercitar el arrendador, la falta de notificación anticipada o 11 transmisión mencionada con la oposición expresa del arrendador".

  2. En cuanto a la relación cronológica de los hechos relevantes del presente litigio, tal y como indica la sentencia de la Audiencia, deben señalarse los siguientes:

    -. 24-7-1989. Se suscribe por E.S. Begoña S.A. y la sociedad Petro Servi contrato de arrendamiento de estación de servicio Begoña, número 34.285, sita en la carretera nacional 634, punto kilométrico 115, avenida de. Zumalacárregui, número 44 bis, en Bilbao, con duración hasta el momento en que finalice la concesión de la estación, "es decir, hasta el 17-11-2040"

    -. 28-10-94 . Resolución del Área de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao otorgando a Repsol licencia de obras de ampliación y remodelación de la estación de servicio de Begoña.

    -. 16-3-95 . Resolución de la delegación territorial de Vizcaya del departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco por la que se concede autorización administrativa de iniciación de obras en la estación de servicio de Begoña.

    -. 27-3-95 . Cierre temporal de la gasolinera de Begoña para efectuar las obras de ampliación y remodelación de la estación de servicio.

    -. 3-95 . Inicio de las obras. Protestas vecinales opuestas al mantenimiento de la gasolinera en el lugar.

    -. 24-4-95 . Reunión celebrada en las Casas Consistoriales de Bilbao en relación con las obras que se venían realizando en la gasolinera de Begoña, con la asistencia de la oficina del Defensor del Pueblo vasco (Ararteko), el departamento de Ordenación Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, delegación de Vizcaya del departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, Ilobe, Repsol, la sociedad Petro Servi (don Luis Alberto ), representación vecinal y Ayuntamiento de Bilbao (área de Urbanismo y medio Ambiente). Repsol "anuncia que en la misma mañana de hoy se han paralizado las obras, y que no tiene inconveniente en mantener esta paralización un período de tiempo razonable mientras se estudian posibles alternativas". Se acuerda por las partes "aceptar la oferta de Repsol de mantener paralizadas las obras de construcción durante un período de tiempo razonable mientras se estudian posibles alternativas equilibradas. Las alternativas se plantearán básicamente desde el propio Ayuntamiento, sin perjuicio de las que formulen otras partes implicadas, solicitando la colaboración de todas ellas".

    -. 25-5-95 . Principio de acuerdo en relación a las obras de remodelación y ampliación de la gasolinera de Begoña y a su eventual traslado. "Tanto REPSOL, como titular de las licencias de actividad y obras, como el gestor de la instalación mantienen sus tesis respecto a la idoneidad del actual emplazamiento. Ello no obstante, aceptan y asumen de buen grado el traslado de la instalación al emplazamiento alternativo..."

    - 9-5-96 . Acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao y Repsol. Intención común de cesión por Repsol de los terrenos de la estación de servicio Begoña (con compromisos complementarios por Repsol de proceder a la recuperación ecológica del subsuelo de los terrenos y zonas colindantes) e intención común de que la contraprestación indemnizatoria de la cesión y compromisos complementarios consista en el reconocimiento de un derecho de superficie a favor de Repsol por 75 años de parcelas de titularidad municipal colindantes con la variante este, para la construcción y explotación en las mismas de una estación de servicio a dos márgenes. El Ayuntamiento, en colaboración, en la medida en que sea necesaria o conveniente, con Repsol, estudiará los cauces jurídico-administrativos más adecuados para la realización de las atribuciones patrimoniales expresadas.

    -. 1-7-96 Addendum al contrato de arrendamiento de industria de fecha 24 de julio de 1989, suscrito entre Multipetróleos y Repsol; esta como arrendadora, al haber sido E.S. Begoña S.A. absorbida por Repsol. Multipetróleos queda subrogada en los derechos y obligaciones de la sociedad Petro Servi dimanantes del contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro de 24 de julio de 1989 entre E.S. Begoña S.A. y la sociedad Petro Servi.

    -. 8-4-97 . Acuerdo entre el Ayuntamiento de Bilbao y Repsol en el expediente de expropiación del terreno de su propiedad donde estuvo ubicada la antigua gasolinera de Begoña, en la avenida de Zumalacárregui, número 44 bis, con una superficie de 1.186 metros cuadrados. Como justiprecio se conviene un derecho de superficie a favor de Repsol sobre terrenos en la zona de Misivilla, colindantes con la variante este de Bilbao, por un plazo de 75 años, para la construcción y explotación en los mismos de una estación de servicio a dos márgenes

    -. 7-7-99 . Inicio de la explotación de las gasolineras en la variante este, que es cedida a Campsa Estaciones de Servicio S.A. (Campsa Red).

    -. 4-9-00 Sentencia de primera instancia en el interdicto de recobrar la posesión número 449/99 del Juzgado de Primera Instancia Tres de Bilbao , promovido por Multipetróleos contra Repsol y Campsa Red, por la que se estima la demanda y es declarado el derecho posesorio de Multipetróleos, dimanante del contrato de arrendamiento de 24 de julio de 1989 respecto de la estación de servicio Begoña reubicada desde el 7 de julio de 1999 en ambas márgenes de la variante este.

    -. 28-9-00 Ejecución de la sentencia y toma de posesión de las gasolineras de la variante este por Multipetróleos S.L.

    -. 28-1-03 . Sentencia de apelación dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que revocó la dictada por el Juzgado en el procedimiento interdictal promovido por Multipetróleos."

    -. 2-6-03 recuperación por Repsol de la posesión de la estación de servicio de la variante este.

  3. En síntesis, por la entidad mercantil " MULTIPETRÓLEOS, S.L." se formuló demanda contra la entidad mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." en la que se solicita la devolución de las Estaciones de servicio de Variante-Este (que venían a sustituir a la estación de servicio de Begoña que desapareció en el año 1997) y una indemnización por todo el tiempo en el que se ha visto privada de la explotación de las mismas hasta en tanto recupere su posesión.

    Por la demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma aduciendo que la estación de servicio de Begoña desapareció en el año 1997, por lo que el contrato de arrendamiento se extinguió, que la referida estación y las estaciones de servicio de la Variante-Este no son lo mismo, por lo que no puede hablarse de reubicación, por lo que las indemnizaciones solicitadas por la parte actora son improcedentes.

    Por el Juzgado de Primera instancia se estimó la demanda y declaró la vigencia del contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 24 de julio de 1989 y que la demanda había incumplido, concediendo la indemnización por daños y perjuicios por distintas cantidades.

    Por ambas partes se formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la parte actora y se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, y en consecuencia estimaba parcialmente la demanda reduciendo las cantidades objeto de indemnización.

    Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la mercantil "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A."

    SEGUNDO .- 1. El recurso extraordinario pro infracción procesal se desarrolla en un único motivo , en el que se alega, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 217 , 218 , 316.1 y 328 de la LEC . La recurrente considera que la infracción cometida por Multipetróleos ocultando pruebas, le ha causado indefensión, pues no tenía ni podía conseguir los documentos reclamados, por lo que procede declarar la improcedencia de la condena de daños y perjuicios por causa de que aquellos daños y perjuicios no pueden ser ni calculados ni cuantificados por la propia actuación procesal de la demandante, al ocultar y no aportar a los autos las cuentas anuales correspondientes a la explotación de la extinta estación de servicio de Begoña de los años 1989 a 1995.

    Este motivo se desestima.

    En primer lugar, de forma improcedente y faltando a la necesaria claridad del recurso, acumula diferentes infracciones procesales al referirse el mismo motivo a preceptos de valoración de la prueba - artículo 316 LEC - carga de la prueba - artículo 217 LEC - e infracciones de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, falta de motivación y exhaustividad - artículo 218 LEC -. Esta falta de claridad impide dar una respuesta unitaria al motivo, al mezclarse infracciones procesales de diferente naturaleza.

    Como ha recordado recientemente la STS n° 509/2014, de 30 de septiembre " Los recursos extraordinarios (por infracción procesal y de casación) se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 557/2012 de 1 de octubre ).

    En cualquier caso, la parte recurrente pretende combatir la fijación fáctica de la cuantificación de los daños y perjuicios concedidos por la sentencia recurrida. En esta labor de fijación, la sentencia ha valorado la prueba pericial para la apreciación y cuantificación de la indemnización por lucro cesante, derivada de las falta de explotación de la nueva estación de servicio y se ha tenido en cuenta, además, a la hora de aceptar el lucro cesante producido desde que se abrió la nueva estación, el 7 de julio de 1999, hasta que la entidad "Multipetróleos" pasó a explotarla tras la sentencia interdictal, el 28 de septiembre de 2000 , que Repsol opuso la extinción del contrato de arrendamiento sin cuestionar la concreta indemnización por falta de explotación cuya fijación ha sido, en consecuencia, pacífica.

    Por último, la exclusión de esta indemnización constituiría una cuestión revisable en casación, al depender de la valoración jurídica que se haga sobre la concreta vigencia del contrato de arrendamiento de industria entre las partes.

    Recurso de casación.

    Imposibilidad sobrevenida. Interpretación integrativa del contrato ( Artículo 1282 del Código Civil ).

    Base del negocio.

  4. Por lo que respecta al recurso de casación, el mismo se desarrolla también en un único motivo , basado en la infracción de los artículos 1184 y 1272 del Código Civil y la doctrina consolidada de la Sala en relación a la imposibilidad sobrevenida de la prestación. La parte recurrente considera que habiendo desaparecido el objeto del contrato de arrendamiento, no cabe sino la expresa declaración de su extinción desde el momento que se produjo la expropiación definitiva de los terrenos que la recurrente tenía en la calle Zumalacárregui, nº 44 bis de Bilbao, no existiendo razón alguna por la que a demandante debiese ser repuesta en la posesión de unas estaciones de servicio que en justicia nunca tuvo derecho a poseer.

    El motivo se desestima.

    En este sentido, debe destacarse que ambas instancias declararon probada la vigencia del contrato originario de 1989, confirmada por la modificación subjetiva realizada en la adenda de 1996. Dicha vigencia comportó la subsistencia, objetivamente también probada, de la explotación industrial objeto de arrendamiento, si bien en otra ubicación; de forma que difícilmente puede considerarse que se da el presupuesto base de la imposibilidad sobrevenida tanto material, como jurídica, de la prestación ( artículo 1184 del Código Civil ).

    Por lo demás, también debe señalarse que la interpretación del complejo contractual que realiza la Audiencia no sólo no resulta ilógica o arbitraria, sino que sigue los criterios o principios normativos que informan el proceso interpretativo en el presente caso. En este sentido, descartada objetivamente la concurrencia de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, la Audiencia acierta al seguir la interpretación subjetiva del contrato bajo el principio rector de la voluntad querida por las partes ( artículo 1281 del Código Civil ). De esta manera, conforme a la interpretación integrativa del contrato, articulada principalmente a través del comportamiento de las partes como criterio interpretativo ( artículo 1282 del Código Civil ), se llega a la conclusión interpretativa de que las partes, sabedoras de la expropiación, optaron claramente por la continuidad de la relación negocial en la referida adenda de 1996, sin determinar o concretar el alcance que pudiera comportar la duración de las obras respecto de la vigencia o posible resolución del vínculo contractual. Conclusión interpretativa que, conforme al mismo criterio interpretativo ( artículo 1282 del Código Civil ), también se obtiene de la actuación conjunta de la arrendadora y arrendataria ante el Ayuntamiento de Bilbao para la obtención de una solución para la continuidad de la explotación industrial, tras el cierre temporal de marzo de 1995.

    A la misma conclusión se llega si en el presente caso se aplica la doctrina de la base del negocio, en donde la subsistencia del contrato también queda acreditada por razón de la cesión de un derecho de superficie como parte del justiprecio de la expropiación, todo ello en orden a la continuidad de la explotación industrial, temporalmente suspendida ( SSTS. de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 , 12 de abril de 2013, núm. 226/2013 y de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ).

    Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la mercantil "Multipetróleos, S.L."

    TERCERO .- 1. El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero , al amparo del ordinal 3° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la indebida denegación de la diligencia final correctamente solicitada y la expulsión del procedimiento de los documentos aportados por la parte en su escrito de 5 de enero de 2011, con infracción de los artículos 328 , 329 y 435 LEC , en relación con los artículos 270 , 271 y 286 LEC .

    El motivo, de muy extenso desarrollo, se basa, en esencia, en la falta de conformidad con el dictamen emitido por la perito designada judicialmente, al haberse realizado con base a una documentación interna facilitada por Campsa y Repsol pero no sobre documentos contables oficiales, lo que ha distorsionado el resultado ofrecido. Los errores que han provocado esta distorsión que se explicitan en el motivo son los siguientes: utilizar para el cálculo del beneficio de la Estación de Servicio costes de la red organizativa de "Campsared" no generados directamente de su explotación, incluir para el cálculo del beneficio de la estación de servicio, gastos de personal superiores, en mas de 1.200.000 euros, incluir, también, para el cálculo del beneficio, la renta que la demandada percibió por el arrendamiento del servicio de lavado, en vez del beneficio íntegro y real; y por último incluir para este cálculo, gastos y costes que no correspondían a una gestora o arrendataria de industria y otros totalmente injustificados.

    Esta irregularidad, a la hora de confeccionar el informe pericial, se argumenta que fue advertida tras el interrogatorio de la perito en el acto del juicio y motivó la solicitud, como diligencia final, de una ampliación del informe -corrección según el recurrente- que subsanara los errores cometidos. Sin embargo, esta solicitud no pudo realizarse antes ya que del informe se dispuso sólo con cuatro días de antelación a la celebración de la audiencia previa.

    Por otro lado, en el motivo también se denuncia que la sentencia recurrida rechazó la incorporación de documentos realizada por la parte recurrente en una segunda diligencia final. Esta diligencia fue solicitada con carácter subsidiario en el incidente de nulidad que se interpuso frente al auto que, estimando el recurso de reposición planteado de adverso, desestimó finalmente la diligencia final de ampliación o corrección del informe pericial. La incorporación de tales documentos que pretendían subsanar las deficiencias del indicado informe se amparaba en el artículo 435.1 regla 3ª o en el 435.2, LEC

    El motivo se desestima.

    En relación a la primera infracción del recurso, inadmisión de la diligencia final referida a la ampliación del dictamen pericial, por auto de 19 de junio de 2012, la parte no recurrió en reposición esta decisión de forma que la propia parte, con esta actuación, impidió la lesión del derecho denunciado alejando cualquier atisbo de indefensión material.

    Como establece la STS n°1180/2006, de 13 de noviembre , dictada al amparo de la LEC 1881, que remite a otra de 3 de julio del mismo año: "elquebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las garantías procesales sólo puede fundar un recurso de casación cuando origina indefensión, y para que concurra esta circunstancia es menester, entre otros extremos, que el recurrente haya hecho uso sin éxito de los recursos de que dispone para impugnar la resolución a la que atribuye la vulneración de las garantías del proceso; en esta Sentencia se cita, como ejemplo, la STS 214/2005, de 31 marzo (FJ 6), en la que se expone que el art. 867 II LEC 1881 establece que «contra el auto que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica y, en su caso, el de casación». Y añade que, no habiéndose interpuesto por el apelante que solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia recurso de súplica contra el auto denegatorio, no procede estimar el motivo al haberse incumplido la exigencia del art. 1693 LEC 1881 ". - en la actualidad el artículo 469.2 LEC -. En igual sentido, auto de 4 de junio de 2013, recurso n° 1761/2012.

    Además, el artículo 427.2 LEC establece la posibilidad de que las partes, en la audiencia previa, propongan la ampliación de los informes periciales en los extremos que estimen convenientes. Como el dictamen pericial estaba aportado antes de este acto, la parte debió interesar en este trámite la ampliación y corrección del dictamen ya que en su contenido por la perito se aludía a la documentación de la que había dispuesto para su realización, de forma que su planteamiento como diligencia final resultaba improcedente y extemporáneo.

    En relación a la segunda diligencia final por la que se incorpora determinada documentación e informe para subsanar las deficiencias del dictamen de la perito designada judicialmente, es correcto el rechazo que se realiza por la sentencia.

    Y es que a través de la solicitud de esta segunda diligencia final se pretendió incorporar una determinada prueba documental que carece de cobertura legal en el artículo 271 LEC . Esta documentación que pretendía subsanar las deficiencias del informe pericial, ni se trata de resoluciones judiciales o de carácter administrativo, ni tienen la consideración de hechos nuevos o de nueva noticia, al tratarse de determinados documentos que no introducen nuevos elementos de hecho sino simplemente pretenden concretar extremos sobre los que ya se había realizado un informe pericial.

    Por otro lado, la práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC , y solo se autoriza «si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes» ( SSTS de 22 de diciembre de 2009 , RCIP n.° 407/2006 y de 30 de noviembre de 2010 RCIP n° 197/2007 ). Como se ha razonado, la parte pretende subsanar de forma extemporánea el informe pericial evacuado utilizando el cauce de las diligencias finales cuando debió interesar su ampliación en el acto de la audiencia previa.

  5. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 LEC , denuncia la vulneración de los artículos 1.7 CC y 218 LEC , por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, al dejar sin cobertura indemnizatoria el mes de diciembre de 2008.

    El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ).

    Pero es que, a efectos meramente dialécticos ya que la denuncia no cumple el requisito formal de la previa subsanación indicado, la sentencia finalmente resuelve esta cuestión en atención al informe realizado por la perito designada judicialmente, sin tener en cuenta los documentos aportados extemporáneamente por el impugnante, que si bien sirvieron para cuantificar la indemnización por la sentencia de primera instancia se tuvieron por no aportados por sentencia aquí recurrida. De esta forma, la pretendida infracción denunciada, que se basa en el alcance temporal de la cuantificación de los daños realizada a la luz de los documentos expulsados del procedimiento, de existir, sería irrelevante.

  6. El recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 1107 y 1124 del Código Civil , en lo referente a la denegación de la indemnización por el tiempo transcurrido entre el cierre de la gasolinera de Begoña hasta el 7 de julio de 1999, en que se reabrió a ambos lados de la Variante Este de Bilbao. La recurrente considera que un consentimiento otorgado para una remodelación u modernización que iba a durar 6 u 8 meses, no puede convertirse en una patente para hacerle pechar con los efectos perniciosos de un posterior cierre de 4 años y 4 meses, únicamente atribuible a la falta de mantenimiento o indebida instalación de los depósitos de combustible de la antigua estación de Begoña por la mercantil demandada, siendo ésta la única responsable contractualmente de ello. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 1107 y 1124 del Código Civil , por lo que se refiere a la denegación de la indemnización solicitada respecto a costes laborales por un importe de 273.180 euros y reducido a 41.227,20 euros por la sentencia impugnada. La recurrente considera que se ha producido la infracción denunciada, dado que quien ha cumplido sus obligaciones contractuales, tiene derecho de ser resarcido de los daños sufridos por el incumplimiento contractual de la otra parte, así como el derecho a exigir que responda de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. El tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 1107 y 1124 del CC , por lo que se refiere a la denegación por la sentencia impugnada de la indemnización solicitada por gastos judiciales soportados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. La recurrente considera que se ha producido la infracción denunciada dado que quien ha cumplido sus obligaciones contractuales, tiene derecho de ser resarcido de las daños sufridos por el incumplimiento contractual de la otra parte, así como el derecho a exigir que responda de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. El cuarto motivo se basa en la infracción de los arts. 1107 y 1124 del CC , por lo que se refiere a la denegación por la sentencia impugnada de la indemnización que correspondería por falta de explotación del túnel de lavado arrendado desde el día 2 de junio de 2003 hasta el mes de noviembre de 2008. La recurrente considera que se ha producido la infracción denunciada, dado que quien ha cumplido sus obligaciones contractuales, tiene derecho de ser resarcido de las daños sufridos por el incumplimiento contractual de la otra parte, así como el derecho a exigir que responda de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. El quinto motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia sobre daños morales, con relación a la indemnización que por tal concepto se solicitó en el escrito de demanda.

    En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados en su totalidad.

    En efecto, como se ha destacado en el recurso de casación anterior, la sentencia recurrida realiza una correcta interpretación del complejo negocial y de la valoración pertinente al cumplimiento del mismo.

    Esta corrección interpretativa también se aprecia en el plano del incumplimiento y de sus consecuencias derivadas. En este sentido, la sentencia recurrida realiza una acertada valoración o calificación jurídica de los aspectos sustantivos que justifican la pretensión indemnizatoria, esto es, la imputación del daño ocasionado y su relación directa o de causalidad con el referido incumplimiento; planteamientos que, también acertadamente, se realizan sobre las peculiaridades que reviste la delimitación del lucro cesante y del daño moral, como elementos del resarcimiento integral del daño ocasionado.

    Pues bien, en este contexto, y contrariamente a la función que le es propia al recurso de casación, las infracciones alegadas en el presente recurso no tienen otra finalidad o razón que plantear una nueva valoración de la prueba en orden a la cuantificación de las indemnizaciones reconocidas en el presente caso; extremo que excede a la función y naturaleza del recurso de casación.

    CUARTO .- Desestimación de los recurso y costas.

  7. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

  8. Por aplicación del artículo 398.1 en relación al artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas a cada parte recurrente por la interposición de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, respectivamente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 788/2011 .

  2. No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Multipetróleos, S.L." contra la citada sentencia.

  3. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Hacer expresa imposición de costas, a cada una de las partes recurrentes, por la interposición de sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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