STS 789/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución789/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 15 de octubre de 1.997, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Pedro Y Dª. Antonia representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco; siendo parte recurrida D. Marcos Y Dª. Camila , ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz (Teruel), fueron vistos los autos de juicio declarativo menor cuantía, instados por D. Marcos Y Dª. Camila , contra D. Juan Pedro Y Dª. Antonia .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la demanda y se declarase que el dinero depositado en la imposición a plazo abierta en la entidad IBERCAJA, sucursal del Castelserás, con el número de cuenta NUM000 y el dinero depositado en la libreta ordinaria abierta en la misma entidad IBERCAJA en la sucursal Urbana 1 de Alcañiz, con el número de cuenta NUM001 , pertenece en su integridad a los actores, condenando los demandado al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase íntegramente la demanda interpuesta por los Sres. D. Marcos Y Dª. Camila , formulando a su vez demanda reconvencional, en la cual suplicaba del Juzgado se dictase sentencia: "1. Declare que mis representados son propietarios del total importe que obra en el depósito bancario y cuenta corriente objeto del presente procedimiento.- Subsidiariamente, declare que mis representados son propietarios de 2/3 partes de dicho importe correspondiente 1/3 a los herederos de D. Jon .- 2. Declare la Nulidad del testamento otorgado el 30.09.1994 por los Sres. Jon , y, por tanto, la nulidad de la condición de herederos de los Sres. D. Marcos Y Dª. Camila .- 3. Declare la Nulidad del Negocio Jurídico contenido en la escritura de cesión de Nuda propiedad otorgada el 30 de septiembre de 1.994 ante el Notario D. José Antonio Simón Hernández".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Soledad Espallargas Balduz, en nombre y representación de D. Marcos Y Dª. Camila , contra D. Juan Pedro Y Dª. Antonia , representados por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera, debo declarar y declaro que el dinero depositado en la imposición a plazo fijo abierta en la entidad IBERCAJA, sucursal de Castelserás con el número de cuenta NUM000 , y el dinero depositado en la entidad IBERCAJA, sucursal Urbana 1 de Alcañiz, con el número de cuenta NUM001 , pertenece en su integridad a los citados actores conforme a lo señalado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.- Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Pilar Clavería Esponera en la representación antedicha, contra D. Marcos Y Dª. Camila , debo absolver y absuelvo a dichos demandados reconvencionales de los pedimentos de aquélla.- Se condena a los demandados y demandantes reconvencionales al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Pedro Y Dª. Antonia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 15 de octubre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro Y Dª. Antonia contra la sentencia de fecha 17 de junio del año en curso, dictada en autos civiles de menor cuantía nº 223/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución íntegramente imponiendo a los recurrentes las costa de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Juan Pedro Y Dª. Antonia , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 15 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, se acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa la infracción de los arts. 618, 632 y concordantes del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civil, acusa infracción de los arts. 1.255, 1.274, 1.257.2, en relación con el art. 618 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marcos Y Dª. Camila demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Juan Pedro Y Dª. Antonia , solicitando que se declarase que el dinero depositado en la imposición a plazos abierta en la entidad IBERCAJA, sucursal de Castelserás, con el número de cuenta NUM000 , y el depositado en la libreta ordinaria abierta en la misma entidad, sucursal urbana 1 de Alcañiz, con el número de cuenta NUM001 , pertenece en su integridad a los actores, con condena de los demandados al pago de las costas . La causa petendi de dicha demanda era que los actores son herederos testamentarios de los cónyuges D. Jon y Dª. Trinidad , propietarios de aquel dinero y titulares de las susodichas cuentas.

Los demandados D. Juan Pedro Y Dª. Antonia se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación y reconvinieron en súplica de que se declarase que ellos eran propietarios del total importe del dinero reclamado en la demanda, o subsidiariamente, que a los actores les correspondía un tercio y a los reconvinientes el resto; que se declarase la nulidad del testamento otorgado por los señores Jon , y, por tanto, nula la institución de herederos de los actores; y la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura de cesión de la nuda propiedad otorgada el 30 de septiembre de 1.994. La causa petendi de la reconvención radicaba en que el señor Jon había titulado las cuentas indistintamente a nombre de los demandados, además de su esposa, lo que interpretaban como donación del dinero, Respecto de la causa petendi de las demás peticiones no merece la pena ocuparse, ya que el fallo respecto a las mismas no ha sido objeto de recurso de casación.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención. Los demandados apelaron la sentencia, que fue íntegramente confirmada por la Audiencia, contra cuya sentencia han interpuesto los mismos el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, se acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, pues si bien la misma niega que la titularidad compartida en cuentas indistintas constituya una manifestación de un condominio de los cotitulares sobre el dinero en ellas ingresado, lo que ha de resolverse por las relaciones internas entre ellos, siempre deja a salvo la posibilidad de que, atendiendo a otros actos anteriores, coetáneos o posteriores, a declaraciones de voluntad tácita o expresas, pueda significar la cotitularidad una atribución de la propiedad, y ello ha sido ignorado por la sentencia recurrida.

El motivo se desestima porque la Audiencia razona ampliamente sobre la inexistencia de aquellas relaciones internas de los cotitulares de la cuenta. Los recurrentes sostienen la opinión contraria, favorable a sus intereses. Pero no se ve por parte alguna en qué se ha infringido la doctrina jurisprudencial, sólo se está ante discrepancias de valoración de los hechos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa la infracción de los arts. 618, 632 y concordantes del Código civil, porque la Audiencia no califica como negocio gratuito el acto de designar a los recurrentes como cotitulares del depósito y cuenta bancaria, atendiendo a la finalidad e intención que se desprende de dicho acto e integrado con otros actos anteriores y posteriores. De su examen deducen las recurrentes que el señor Jon tuvo intención de donar y la llevó a cabo designando a los recurrentes como cotitulares de la imposición. La aceptación de esa donación estiman que se produjo, pues para aquella designación hubieron de facilitarle al señor Jon datos como la fecha de nacimiento, y los números del Documento Nacional de Identidad y de Identificación Fiscal.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida destaca en su fundamento jurídico cuarto la falta total y absoluta de aceptación de la hipotética donación en las formas requeridas legalmente (art. 632). No puede admitirse que hubo aceptación tácita, pues aparte de que ello en modo alguno encaja en el art. 632, los hechos en que se fundan son tan vagos y equívocos, que no es racional apoyarse en ellos para sentar la existencia de una aceptación de donación.

En este punto conviene resaltar que la sentencia recurrida da como hechos probados que a los recurrentes, no obstante su designación de cotitulares, no se les entregó libreta alguna certificativa de la imposición, y que el señor Jon retuvo la suya hasta su muerte.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civil, acusa infracción de los arts. 1.255, 1.274, 1.257.2, en relación con el art. 618 Cód. civ. Susidiariamente al motivo anterior, se mantiene que, si el supuesto litigiosos no puede configurarse como donación, sí como donación indirecta al amparo del principio de libertad contractual. Se habrá utilizado un negocio jurídicamente válido, pero distinto del formalmente previsto para la donación en los arts. 618 y ss. del Código civil, con el que se consigue el resultado típico de la donación.

El motivo se desestima porque es una cuestión nueva la que aborda, no planteada ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención, lo que esta Sala veda reiteradamente en aplicación de los principios de contradicción, audiencia de parte y preclusión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pedro Y Dª. Antonia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 15 de octubre de 1.997. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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