STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:7662
Número de Recurso5721/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIELLO (León), representado por la Procuradora Sra. Irazoqui González, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 1991, sobre aprobación del expediente de información pública y definitivamente el proyecto de la presa de Omaña (León).

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 17660, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando las causa de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE RIELLO y de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA PRESA DE OMAÑA contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIELLO (León), quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el traslado conferido para el trámite de alegaciones, y con devolución de los autos, en su día se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y se declare haber lugar a la demanda, respecto a las tres peticiones del suplico de la misma, bajo los apartados a), b) y c) que damos por reproducidos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito de alegaciones como parte apelada dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la recurrida de contrario, con imposición de las costas a la parte apelante".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, el Ayuntamiento de Riello, León, y la Asociación de Afectados por la Presa de Omaña, impugnan las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 20 de septiembre de 1985 (la originaria) y 30 de abril de 1987 (la desestimatoria de la reposición), que aprueban el expediente de información pública y técnica y definitivamente el Proyecto de la Presa de Omaña.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones que presenta la parte apelante, que lo es tan sólo el Ayuntamiento de Riello, pues sólo él recurrió en apelación (folio 106 de los autos), no llegan a descubrirse más motivos de impugnación que aquellos que sintéticamente se trasladaron al suplico del escrito de demanda. Todos certeramente rechazados en la sentencia apelada.

TERCERO

En el primero se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aunque sin identificar con una mínima precisión cuales serían las cuestiones planteadas por los interesados o derivadas del expediente que la resolución hubiera dejado de decidir. Su suerte, por tanto, no puede ser otra que la acordada en aquella sentencia, bastando a tal fin con recordar que la norma invocada lo que impone es decidir sobre las cuestiones que jurídicamente sean relevantes, en la medida necesaria para entenderlas tratadas y resueltas, sin obligar por ende a que la respuesta se extienda a la mención expresa de todo detalle, parecer u opinión que el interesado haya podido incluir en su razonamiento; y que carecen de transcendencia anulatoria aquellas irregularidades formales que no dieran lugar a alguno de los dos supuestos que contemplaba el artículo

48.2 de la Ley citada.

CUARTO

En el segundo, según el orden con que se exteriorizaron en aquel suplico, se denuncia la inconstitucionalidad del proyecto por cuanto implica el anegamiento de varios pueblos y el consiguiente traslado de sus poblaciones, con aplicación para ello de unas normas, las del capítulo V del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, que a juicio de la parte conculcan los artículos 10, 14, 18.2, 19 y 24.1 de la Constitución. El argumento, en cuanto se presenta en términos absolutos, sin atenuación o limitación, y se desenvuelve con generalidad, sin descansar en una labor previa de fijación del sentido y significado de cada uno de esos preceptos, no permite una respuesta más matizada que la que ya ofreció la sentencia apelada; pues, generalizando también, los valores, principios y derechos que definen y sustentan nuestro ordenamiento constitucional no rechazan la posibilidad jurídica de decisiones que conlleven aquellos efectos, al ser cierta, sin duda, la correlativa posibilidad de que surjan situaciones en el desenvolvimiento de la colectividad que las hagan necesarias; lo que rechazarían serían decisiones de esa naturaleza sin una previa justificación rigurosa y estricta, acomodada al orden o prelación de valores propio de ese ordenamiento, o no seguidas de las medidas de reparación que fueran debidas; pero ello, claro es, traslada el debate a otros términos, relativos y no absolutos, en los que el enjuiciamiento no lo es de un tipo en abstracto de proyectos y sí de una decisión en concreto.

QUINTO

Y en el tercero y último se denuncia la vulneración del artículo 45 de la Constitución, así como de las disposiciones comunitarias e internas que obligan a la evaluación de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente. No es así sin embargo. De un lado, y enlazando con lo antes dicho, porque las previsiones de nuestro texto constitucional sobre el medio ambiente no se oponen a la posibilidad jurídica de una obra pública como la proyectada. Y de otro, porque el estudio de impacto ecológico o ambiental acompañado al proyecto, que la Administración entiende realizado por profesionales competentes del sector, siguiendo el método previsto por el Comité del Medio Ambiente de la Comisión Internacional de Grandes Presas, y que la actora califica como prácticamente inexistente, metodológicamente erróneo y obsoleto, no quedaba formalmente sujeto a las disposiciones que esta parte invoca; para alcanzar esta conclusión basta con observar que la resolución originaria, de fecha 20 de septiembre de 1985, se dicta antes de la entrada de nuestro país en las Comunidades Europeas; que la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, habilitó en su artículo 12.1 un plazo de tres años para que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento; o que el plazo de dos años previsto en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, no había transcurrido cuando el 30 de abril de 1987 se dictó la resolución desestimatoria de la reposición.

SEXTO

Por fin, no es ocioso señalar que si fuera exacto lo que la parte apelante afirma con reiteración en su escrito de alegaciones, en el sentido de que la Administración, después de la interposición del recurso contencioso-administrativo, decidió, primero, modificar el proyecto en sus características, sometiéndolo además a la realización de un estudio de impacto medioambiental, y, más tarde, abandonar su ejecución; lo procedente sería, no la estimación del recurso, sino su desestimación por carencia sobrevenida de su objeto, tal y como ya ha afirmado esta Sala, entre otras ocasiones, en la que contemplóen su sentencia de 19 de mayo de 1999. En consecuencia, es también innecesario acordar para mejor proveer la prueba que por medio de otrosí interesó aquella parte en aquel escrito.

SÉPTIMO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Riello contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 17.660. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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