ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4242A
Número de Recurso3336/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 771/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández en nombre y representación de Dª Adelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si los incumplimientos imputados a la actora y que resultan acreditados son suficientes para justificar el despido discipinario.

La trabajadora recurrente prestaba servicios para la demandada y recurrida Mercadona SA, desde el 12/08/1998, con la categoría profesional de coordinadora de tienda, siendo la máxima responsable del centro de trabajo. Como consecuencia de su traslado a otra tienda, el trabajador que le sucedió como coordinador apreció determinadas irregularidades que puso en conocimiento de la actora y del superior. El día 10/06/2013 fue auditada la actora y se celebró una reunión entre el sindicato UGT y RR HH para esclarecer los hechos, resultando acreditada de las conductas imputadas en la carta de despido que la actora daba instrucciones a los trabajadores que estaba a sus órdenes para que no cuadraran a diario las pérdidas de la tienda, empleando códigos de rotura o de autoconsumo, ganando poco a poco en otros productos o haciendo añadido para cuadrar; y que al no constar cuadrados los productos de forma correcta se tenían que hacer pedidos manuales para abastecer la tienda, resultando que una vez realizado el cuadre real de los productos el 10/06/2013, arrojó unas pérdidas de 35.581 €. Con el cambio de tienda, la actora ordenó a una trabajadora el traspaso administrativo de unos códigos que no respondían a la realidad.

Tras descartar que el resto de los incumplimientos atribuidos a la actora estuvieran probados, la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la resolución de instancia que declaró el despido procedente, al considerar que la conducta acreditada constituye una falta muy grave, suficiente para justificar el despido impugnado.

En casación para la unificación de doctrina la actora reclama la aplicación del criterio gradualista que su juicio aplica la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 5 de diciembre de 2013 (R. 224/2013 ), que examina también el despido de una trabajadora de Mercadona, que prestaba servicios desde el 11/04/2011 con la categoría profesional de gerente A. la sentencia confirma la dictada en la instancia que desestimando la demanda declaró la procedencia del despido al resultar acreditados los incumplimientos imputados en la carta de despido y consistentes básicamente en la apropiación de mercaderías de la empresa demandada permitiendo que otras compañeras no le facturaran productos que la demandante pretendía adquirir, y que resultan evidenciados merced a las grabaciones llevadas a cabo y que se califican por la sentencia de medida justificada, idónea, necesaria y equilibrad, no produciendo por ello lesión alguna del derecho a la intimidad.

Es claro, a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción y ya no sólo porque difieran los hechos imputados en cada caso, sino también porque los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la demanda de despido, lo que resulta suficiente para descartar dicho presupuesto legal.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández, en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 628/14 , interpuesto por Dª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 771/13 seguido a instancia de Dª Adelina contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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