ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4209A
Número de Recurso2731/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 10/2014 seguido a instancia de DON Mateo en calidad de Delegado de Personal de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra EMPRESA FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. , sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Mateo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado Don Salvador Pérez Ibáñez, en nombre y representación de MERCANTIL FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de julio de 2014 (Rec. 302/2014 ), que la empresa Fulton Services Integrales SA, comunicó a los representantes de los trabajadores el 19-11-2013, la apertura de periodo de consultas para modificar las condiciones de trabajo afectantes a horario, jornada, régimen de turnos y cuantía salarial de todo el personal salvo el jefe de taller, con fundamento en causas económicas, productivas y de organización, imponiendo las modificaciones a partir del 23-12-2013 ante la falta de acuerdo, destacándose la reducción de jornada de 1760 horas previstas en el convenio colectivo de aplicación a 1573,15 minutos, con la correspondiente reducción de salario y distribución de jornada y régimen de turnos.

En instancia se estimó la excepción de falta de jurisdicción y no se entró a conocer sobre el fondo del asunto, al haberse obviado por la parte demandante el procedimiento adecuado para solucionar las modificaciones efectuadas por la empresa, fundamentalmente la obligación de someter la discrepancia a un arbitraje obligatorio. La Sala de suplicación anula la sentencia de instancia que apreció indebidamente la excepción de falta de jurisdicción, por entender que hay que interpretar el art. 7 del Convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de Cáceres y su provincia, en su integridad, y no sólo respecto de lo dispuesto en el último párrafo, de lo que se deduce que lo que las partes decidieron someter a arbitraje no alcanza a todas las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino únicamente a la materias que se exponen en el precepto y que afectan a la organización del trabajo y la determinación de los sistemas y métodos que han de regularse en las diferentes actividades y grupos profesionales, materias que afectan a la competencia del empresario en el ámbito de la organización del trabajo ex art. 20 ET , sin que la decisión impugnada afecte a las materias reguladas en el art. 7 del convenio examinado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Fulton Servicios Integrales SA, por entender que debe declararse la incompetencia de jurisdicción del orden social puesto que es preceptivo someter la cuestión a arbitraje obligatorio.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de noviembre de 2003 (Rec. 2170/2003 ), en la que consta que la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada SA, comunicó a los trabajadores, tras la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, que se modificaría el destajo de la Capa 24 del Grupo Villablino Oeste en guías y niveles, en la forma que se describe en el hecho probado segundo, por lo que se presentó demanda de conflicto colectivo frente a dicha modificación, estimándose en instancia la excepción de inadecuación de procedimiento sin que se resolviera sobre el fondo del asunto.

En suplicación se confirmó la sentencia de instancia, por entender la Sala que el conflicto afecta a la fijación por parte de la empresa de unos nuevos rendimientos a fin de fijar los destajos para las guías, determinación de rendimientos e impugnación de los mismos que aparece regulado en el art. 23 del Laudo arbitral de 11-03-1996 para la minería del carbón, Laudo que tiene eficacia de Convenio Colectivo de conformidad con lo establecido en el art. 91 ET , al haberse dictado al amparo de la DT 6ª ET , previéndose en el art. 23 del Laudo que "Corresponde a la Dirección de la empresa, la determinación de los rendimientos, previa la realización de los cronometrajes y estudios correspondientes, tomando como medida un rendimiento superior al establecido para el salario por unidad de tiempo. Dentro de plazo de veinte días laborales, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos, los representantes de los trabajadores podrán manifestar a la Dirección de la empresa su oposición. De no ser atendida, la controversia será deferida la decisión de uno o varios expertos, en este último caso en número impar designados de común acuerdo" , lo que supone que debe establecerse un arbitraje previo como forma de resolución del conflicto, y como no se sometió la cuestión a dicho procedimiento, la jurisdicción social carece de competencia para conocer del asunto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias fallan en atención a preceptos distintos de normas diversas, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, máxime cuando la modificación opera sobre materias igualmente distintas. En efecto, en la sentencia recurrida se anula la sentencia de instancia que apreció indebidamente la excepción de falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que lo que se impugnaba era una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, que afectaba a horario, jornada, régimen de turnos y cuantía salarial, previéndose en el art. 7 del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas para Cáceres y su provincia: "La organización del trabajo y la determinación de los sistemas y métodos que han de regularse en las diferentes actividades o grupos profesionales, son facultades exclusivas de la dirección de las empresas, con la intervención de las autoridades laborales en aquellos casos que sean preceptivos. Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en sus actividades en la fecha de entrada en vigor de este convenio, podrán establecerlo y, en su caso, determinar el rendimiento normal de cada puesto de trabajo, fijando a tal efecto la cantidad de la labor efectuada o a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas, sin que el no hacerlo signifique que puede interpretarse como renuncia de este derecho. Las empresas podrán revisar los sistemas de incentivos que apliquen para ajustar las retribuciones del convenio a la actividad normal o mínima exigible en cada trabajo, el promedio de rendimiento de un periodo de liquidación de un obrero medio de cada categoría en cada empresa, a juicio de la misma, no al más distinguido ni al menos hábiles en el oficio y categoría. Son facultades de la empresa: A) La calificación del trabajo según el artículo 8º. B) La exigencia de los rendimientos mínimos o de los habituales. C) La determinación del sistema encaminado a obtener y asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles. Dada la dificultad que para las pequeñas empresas y determinados grupos, talleres o secciones de las restantes empresas pueda suponer la implantación de un sistema de retribución por incentivos, se reserva dicha implantación a la libre iniciativa de la empresa, en cuyo caso, será informado el representante o representantes sindicales donde aquellos existieren. No obstante lo anterior, si la empresa, al hacer uso de las facultades referidas en el párrafo anterior, produjera modificaciones sustanciales de carácter colectivo en la condiciones de trabajo, conforme a lo establecido en el art. 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores y existiere disparidad entre la empresa y sus trabajadores, se someterá la cuestión al arbitraje del ASEC Extremadura comprometiéndose las partes a acatar el resultado del arbitraje" .

Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se impugnaba era la decisión de la empresa de modificar el destajo de la Capa 24 del Grupo Villablino Oeste en guías y niveles, lo que supone que la empresa fijara nuevos rendimientos a fin de fijar los destajos para las guías, apareciendo en el art. 23 del Laudo arbitral de 11-03-1996 para el sector de la minería del carbón: "Corresponde a la Dirección de la empresa, la determinación de los rendimientos, previa la realización de los cronometrajes y estudios correspondientes, tomando como medida un rendimiento superior al establecido para el salario por unidad de tiempo. Dentro de plazo de veinte días laborales, a contar desde la notificación de los nuevos rendimientos, los representantes de los trabajadores podrán manifestar a la Dirección de la empresa su oposición. De no ser atendida, la controversia será deferida la decisión de uno o varios expertos, en este último caso en número impar designados de común acuerdo" .

En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se interpreta el art. 7 de la norma convencional en el sentido de que la modificación realizada no afecta a las materias a que refiere el precepto y respecto de las que se establece el arbitraje del ASEC Extremadura, mientras que en la sentencia de contraste se interpreta el art. 23 del Laudo arbitral en el sentido de que la modificación realizada afecta a las materias a las que refiere el mismo y respecto de las que se establece la necesidad de que la controversia se resuelva por uno o varios expertos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Pérez Ibáñez en nombre y representación de MERCANTIL FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 302/2014 , interpuesto por DON Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 10/2014 seguido a instancia de DON Mateo en calidad de Delegado de Personal de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra EMPRESA FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. , sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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