STS, 27 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2358
Número de Recurso1654/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Antonio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 28/marzo/2014 [recurso de Suplicación nº 554/2014 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 27/noviembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón [autos 361/2013], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Antonio contra NAVAL GIJÓN S.L., PYMAR y VIDA CAIXA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Antonio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 /1954, afiliado al Sindicato UGT, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 15/04/74, en su categoría profesional de Titulado Medio, con centro de trabajo en Gijón.- SEGUNDO.- La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM002 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación.- TERCERO.- En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece: "Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más.- Retribución Salarial .- Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008.- El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009".- CUARTO.- El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo.- QUINTO.- En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo.- SEXTO.- Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 693,34 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo, por acuerdo de las partes, conforme al desglose que obra en el folio N° 6 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido.- SÉPTIMO.- PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción Naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA, S.A.- OCTAVO.- Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2013, celebrándose el acto el 19 de abril de 2013, al que solo compareció VIDACAIXA, SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin efecto respecto de NAVAL GIJÓN y PYMAR.- NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Luis Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Luis Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra NAVAL GIJÓN SL, PYMAR y VIDA CAIXA SA, sobre cantidad, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del D. Luis Antonio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2012 (R. 248/12 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandantes es trabajador prejubilado del sector naval y reclama de la empresa demandada 693,34 euros por diferencias en el complemento pactado de prejubilación para el año 2012.

  1. - La sentencia de instancia, dictada en 27/11/13 por el J/S nº 2 de los de Gijón [autos 361/13], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente admitido y resuelto por la STSJ Asturias 28/03/14 [rec. 554/14 ], desestimándolo por defecto de formulación consistente en defectuosa denuncia de infracción normativa.

  2. - La prejubilación del actor fue consecuencia de un ERE [ NUM002 ] en el que se acordó la extinción del contrato de 98 trabajadores, comprendiendo la prejubilación de todos aquellos que antes del 31/12/08 hubiese cumplido los 52 años.

  3. - Se desconoce el número de afectados por cuestión similar a la planteada en la presentes actuaciones, y en el procedimiento tampoco consta referencia alguna a una posible proyección de la reclamación a otros trabajadores que no sea el reclamante.

  4. - Se formula recurso de casación por el accionante, que señala como decisión referencial la STSJ Comunidad Valenciana 21/02/12 [rec. 248/13 ], que había entrado a conocer el fundo de la cuestión allí suscitada y además fue anulada por la STS 02/10/13 [rcud 1645/12 ]. Y se denuncia la infracción de los arts. 3.1 , 1281 , 1282 y 1283 CC , en relación con el apartado 5 del ERE NUM004 y del apartado 1 del ERE NUM003 , y del acuerdo suscrito entre las partes en el acta final de consultas de 05/12/08.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -).

  1. - De acuerdo a las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

  2. - Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que el ERE afectó a 98 trabajadores y que se impuso obligatoriamente la prejubilación a todos los empleados que a fecha 31/12/08 ya hubiese cumplido los 52 años, pero desconociéndose -ni por aproximación- el número de estos prejubilados, con lo que es insostenible afirmar una posible «litigiosidad en masa», no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros trabajadores de cualesquiera empresas. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo y todavía con mayor motivo cuando se trate de su proyección sobre particulares circunstancias individualizadas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

  3. - En todo caso no es posible sustraerse a la evidencia de que la sentencia citada como contradictoria no ostenta esa cualidad [la recurrida no entra en el fondo del asunto por razones formales y la de contraste sí al no ser apreciable tal defecto] y ni siquiera sería hábil a los referidos efectos, por haber sido anulada por este Tribunal [SSTS 18/05/93 -rcud 2103/92 -; ... 03/07/12 -rcud 3862/11 -; y 16/07/12 -rcud 2005/11 -].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 28/Marzo/2014 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias [rec. 554/14 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 27/Noviembre/2013 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón [autos 361/13] a instancia de Don Luis Antonio , frente a «NAVAL GIJÓN, SL», «PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, SA» [PYMAR] y «VIDA CAIXA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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