STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:2375
Número de Recurso1148/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1148/20014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 24 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso núm. 149/2013 ).

Siendo parte recurrida el SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA), representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación del Sindicato Médico Profesional de Asturias SIMPA, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de noviembre de 2012, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y deja sin efectos por estimarse no ajustada a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del el PRINCIPADO DE ASTURIAS se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

" SUPLICA A LA EXCMA. SALA tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso identificado en el encabezamiento de este escrito y, previos los trámites que conforme a la Ley sean pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que confirme la Resolución de la Consejería de Sanidad de 2 de noviembre de 2012 por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga convocada por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, en jornada de 24 horas, los días 6,7,9,12,14,16,19,21,23,26,28 y 30 de noviembre de 2012, por ser ajustada a derecho".

CUARTO

La representación del SINDICADO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA), en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió

"Que tenga por presentado este escrito, (...), tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación del Principado de Asturias contra la Sentencia nº 119/2014, (...), lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA), mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de noviembre de 2012.

Esta resolución, en relación con la huelga convocada, en el ámbito de Atención Primaria y de Atención Especializada de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que se desarrollaría, en jornada de 24 horas, los días 6,7,9,12,14,16,19,21,23,26,28 y 30 de noviembre de 2012, estableció los servicios mínimos.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la Orden recurrida.

Delimitó inicialmente el litigio señalando, en el último párrafo de su fundamento de derecho (FJ) cuarto, que la impugnación estaba referida a los servicios mínimos fijados en función del mantenimiento del cien por cien de los servicios de urgencias hospitalarios y extrahospitalarios.

Sus razones de decir sobre el fondo de la cuestión suscitada la desarrollo en los siguientes FFJJ quinto y sexto.

En el FJ quinto invocó la doctrina contenida en la sentencia de 8 de marzo de 2013 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , y subrayó con base en la misma estas ideas: (1) la necesidad de establecer los servicios mínimos "bajo el prisma del necesario equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y el interés general de la ciudadanía"; (2) que esos servicios mínimos no pueden suponer la supresión del derecho de huelga; (3) que cualquier sacrificio del derecho fundamental de huelga por la vía de los servicios mínimos ha de ser suficiente y estar expresamente fundamentado; y (4) que el establecimiento de los servicios mínimos en un cien por cien de la actividad normal equivale, incluso en el ámbito de las urgencias médicas, a cercenar el ejercicio del derecho de huelga y a quebrar la necesaria proporcionalidad que ha de darse en esta materia.

Y en el FJ sexto concluyó que no se había justificado debidamente la proporcionalidad que debía darse entre los servicios mínimos acordados por la Administración Sanitaria del Principado de Asturias y el ejercicio del derecho de huelga, y esto por mantenerse el cien por cien de los servicios de urgencia.

SEGUNDO

El actual recurso de casación del PRINCIPADO DE ASTURIAS invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 43 del propio texto constitucional.

Para defenderlo se aduce, en primer lugar, que la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2013 no es aplicable al actual caso litigioso, porque dicha sentencia se refería a una situación de huelga limitada exclusivamente a las urgencias hospitalarias mientras la orden aquí controvertida está referida a una huelga que afecta a todo el ámbito sanitario (atención primaria y especializada).

Se alega también que la mencionada STS se basa en un informe del Defensor del Pueblo sobre el mal uso ciudadano de las urgencias hospitalarias, cuando lo cierto es que la gravedad de la patología no se puede diagnosticar hasta que se ha realizado la exploración y los servicios complementarios.

Se añade que, en una situación de huelga generalizada, los servicios de urgencia alcanzan una importancia decisiva para afrontar las atenciones sanitarias vitales, ya que, al disminuir las intervenciones sanitarias tanto en el ámbito de la atención primaria como en el de la atención especializada, se produce una mayor frecuencia y un uso inapropiado de las urgencias hospitalarias.

Y se termina concluyendo que los servicios mínimos que aquí son objeto de polémica están adecuadamente motivados en todas las dimensiones jurisprudencialmente exigidas: formal porque la resolución impugnada fija cuáles son los servicios mínimos que se establecen para conocimiento de los sindicatos y la ciudadanía; material porque los establecidos para el servicio de urgencia responden a la necesidad de prestar servicios esenciales, como son los casos de atención vital que se crean en una situación de huelga generalizada en todo el ámbito sanitario; cuantitativa porque la proporción del cien por cien se justifica en la necesidad de evitar que la saturación de los servicios de urgencia que se produce en las situaciones de huelga impide discernir los casos de urgencia vital: y cualitativa en la medida que han quedado justificadas las concretas circunstancias que han conducido a fijar las garantían mínimas de funcionamiento.

TERCERO

El estudio de lo suscitado en ese único motivo de casación aconseja recordar, en primer lugar, la doctrina de esta Sala sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 , 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 , 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006 , 21 de julio de 2010, Recurso de Casación 43172009 , y 19 de noviembre de 2013, Recurso de Casación 2216/2013 ).

Esa doctrina viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales.

La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.

Las sentencias de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) y 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) han perfilado el alcance de estas exigencias de la motivación señalando lo siguiente

"...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar...".

CUARTO

La jurisprudencia que acaba de exponerse hace que sea de acoger la falta de motivación apreciada por la sentencia de instancia para justificar su fallo estimatorio, y determina que no sean de compartir las infracciones denunciadas en el único motivo de casación.

Así debe ser porque la impugnada Orden no contiene en su texto ningún dato fáctico o precedente que sirva de apoyo a las principales afirmaciones desarrolladas en el recurso de casación para intentar sostener lo que en él se argumenta. Y a este respecto debe señalarse lo siguiente: no se ofrece elemento de justificación alguno, apoyado en datos objetivos, que demuestre que en caso de huelga en otros ámbitos sanitarios, los servicios de urgencia experimentan un aumento tal que resulta imprescindible mantenerlos en un nivel de funcionamiento del cien por cien.

Es decir, la Administración recurrente en la actual casación no ha ofrecido concretos datos de hecho, contrastados con pruebas objetivas (como pueden ser antecedentes o estudios estadísticos), que demuestren, ese aumento de usuarios de los servicios de urgencias en situaciones de huelga en otros servicios sanitarios que es aducido; y, por tanto, no ha aportado los elementos de hecho que son inexcusables para poder ponderar si las necesidades a cuya atención van dirigidos los servicios mínimos aquí impugnados guardan una debida proporcionalidad en relación con el sacrificio total del derecho de huelga que se impone a los trabajadores que han de permanecer activos en los servicios médicos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a costas procesales, no se aprecian circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general establecida en el artículo 139.2 de la LJCA .

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del abogado de la parte recurrida la de tres mil euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 24 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (dictada en el recurso núm. 149/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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