STSJ Castilla y León 757/2023, 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución757/2023
Fecha26 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00757/2023

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11610

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000985

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000959 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D. Sebastián (DELEGADO DE PERSONAL DE SERVEO SERVICIOS SA),

D. Severino (DELEGADO DE PERSONAL DE SERVEO SERVICIOS SA),

D.ª Benita (DELEGADO DE PERSONAL DE SERVEO SERVICIOS SA )

ABOGADO D. JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO,

PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ,

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE LA COMUNIDAD

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 757

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 26 de junio de 2023.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 959/2022, en el que se impugna la ORDEN SAN/855/2022, de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León -Consejería de Santidad- por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos del sector de contact center en el ámbito de la Gerencia de Emergencias Sanitarias competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, los DELEGADOS DE PERSONAL ( D. Severino, DÑA. Benita y D. Sebastián) de SERVEO SERVICIOS S.A., representados por el procurador Sr. Simó Martínez y defendidos por el letrado Sr. Marijuan Izquierdo.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN(CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y seguidos sus trámites, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: " declare la disconformidad a derecho y la nulidad de la ORDEN SAN/855/2022 de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León -Conserjería de Santidad- por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos del sector de contact center en el ámbito de la Gerencia de Emergencias Sanitarias competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León publicado en el BOCYL el 13 de julio de 2022 y ello por incurrir en la vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el art. 28.2 de la, y condene igualmente a la Administración a indemnizar al órgano representativo de los trabajadores recurrente con la cantidad de seis mil euros en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda, al entenderse que se vulneró el derecho fundamental de huelga.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada.

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la ORDEN SAN/855/2022 de 8 de julio, de la Junta de Castilla y León --Consejería de Santidad-- por el que se garantiza la prestación de servicios mínimos del sector de contact center en el ámbito de la Gerencia de Emergencias Sanitarias competencia de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, publicado en el BOCYL el 13 de julio de 2022 (en adelante, también, " la Orden") .

En el Anexo a la Orden se establece el número de profesionales asignados como mínimos, su forma de distribución por turnos y cuadro explicativo de la distribución de los servicios mínimos según el tramo horario.

SEGUNDO

Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente pretende, en esencia, que se declare la nulidad de la Orden impugnada por vulneración del derecho fundamental a la huelga en los términos previstos en el art. 28.2 de la CE, y que se condene igualmente a la Administración a indemnizar al órgano representativo de los trabajadores recurrente con la cantidad de seis mil euros en concepto de daño moral; y todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Vulneración del referido derecho fundamental que a su juicio se produjo respecto a la convocatoria realizada por los delegados de personal, y que en su escrito de demanda articula (y desarrolla) en dos motivos básicos cuales son, resumidamente: ( i) que no se justificó suficientemente el concepto de servicio esencial, de servicio mínimo y los efectivos personales precisos, careciendo la Orden de la motivación necesaria; y ( ii) el carácter abusivo de los servicios mínimos impuestos, con vulneración del principio de proporcionalidad. Todo ello adornado con abundante cita jurisprudencial.

Desarrolla también el recurrente los motivos que le conducen a reclamar la indemnización solicitada, con cita también jurisprudencial, y que pueden condensarse en el daño moral que el referido proceder de la Administración refiere habría ocasionado en la imagen del órgano representativo, aludiendo, en fin, al carácter preventivo que (de accederse a lo solicitado) tendría una eventual condena.

II.2.- El Ministerio Fiscal pretende, de igual modo, que se estime la demanda por considerar que la Orden impugnada, en resumen, adolece de una motivación escasa, genérica, insuficiente y que no cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional.

II.3.- Se opone la Administración demandada alegando que la Orden recurrida está, en los extremos impugnados (concepto de servicio esencial, de servicios mínimos y los efectivos personales precisos) debidamente motivada.

Asimismo, la Administración niega el carácter abusivo de los servicios mínimos impuestos, o la también denunciada vulneración del principio de proporcionalidad.

Por último, interesa se desestime la petición de indemnización interesada.

TERCERO

Jurisprudencia sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga ( art. 28.2 CE ).

III.1.- Doctrina del Tribunal Constitucional.

Para examinar la controversia planteada en este proceso de derechos fundamentales, debemos partir de lo establecido en el art. 28.2 de la CE, precepto que reconoce " el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Según la jurisprudencia constitucional, " la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores", como expresa la STC 45/2016, de 14 de marzo (FJ 3), lo cual plantea, como en el caso objeto de análisis, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga.

La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión se resume en la STC 2/2022, de 24 de enero, en su FJ 3, en los siguientes términos:

"

  1. La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

  2. La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.

  3. La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio...

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