SAP Barcelona 683/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
ECLIES:APB:2018:13205
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución683/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de apelación penal 88/18

Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 163/2017

SENTENCIA Nº 683/2018

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Antonio García Mallor

En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2018.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 88/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 163/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Augusto y parte apelada Sofía y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Penal 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153 párrafo 1º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA SRA. Sofía, A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUER MEDIO O PROCEDIMIENTO DIRECTO O INDIRECTO, POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS; y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

El condenado deberá satisfacer a la Sra. Sofía en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 80 Euros, por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Augusto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que

tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, con el siguiente tenor: "el acusado, Augusto, ha mantenido una relación sentimental con la Sra. Sofía durante dos años, fruto de la cual tienen una hija menor de edad. Llevan dos años separados.

Sobre las 20:00 horas del día 6 de Junio de 2016, el acusado tuvo una discusión con su expareja Sofía y, con ánimo de menoscabar su integridad física le cogió por el brazo izquierdo, la giró y empezó a golpearla en la frente y por los oídos, cogiéndola de los pelos.

Como consecuencia de esta agresión, la Sra. Sofía sufrió lesiones consistentes en contusiones, con dolor y eritema en regiones craneoencefálicas bilaterales y en brazo izquierdo, en ausencia de lesiones cutáneas, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, no impeditivos. La Sra. Sofía reclama por las lesiones sufridas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

El recurrente centra su primer motivo de apelación, en resumida síntesis, en el error en la apreciación de la prueba, al entender que las partes han prestado versiones contradictorias que deberían conllevar su absolución, máxime cuando la declaración de la víctima no reúne los elementos básicos para constituir prueba de cargo suficiente para sustentar el relato probatorio. Concretamente, advierte que, en contra de lo que afirma la sentencia, el recurrente no ha convivido 2 años con la denunciante sino 2 meses. Tampoco es cierto que la agrediera ni quisiera menoscabar su integridad física, ya que tan solo la apartó para defenderse cuando ésta le empujó en plena calle, tal y como relató la testigo que aportó su defensa y no contradijo la testigo de la acusación, mostrando además la denunciante contradicciones a este respecto tanto en su propia declaración plenaria como en relación a las que había prestado previamente en la exploración médica y la denuncia policial. A mayor abundamiento, incurrió ésta en ambigüedades y contradicciones sobre otros extremos, como la ubicación de la menor en el momento de los hechos, su reacción cuando el acusado salió de casa de sus padres, la fecha de su matrimonio con el mismo, su intención de divorciarse, la mecánica de la agresión, la participación de ella en la misma, y la confianza que merecía el acusado en el cuidado de su hija. La versión de la denunciante no ha encontrado, además, corroboración alguna por medios objetivos, ya que los informes médicos obrantes en la causa no han sido adecuadamente valorados. Así, el parte de urgencias no objetiva lesiones externas sino solo las manifestaciones que hace la paciente, y el informe forense se limita a reproducir el anterior y recoger lesiones que ya habían curado, motivo por el cual el recurrente entiende no acredita el hecho enjuiciado y consiguientemente se opone a su admisión como documental, máxime cuando no ha sido ratificado en el plenario.

A hilo de lo anterior, plantea el recurrente un segundo motivo de apelación en base a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no hay prueba de cargo suficiente, por cuanto la declaración de la víctima no cumple ni la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que la víctima está constituida como parte reclamando daños y perjuicios y hacía más de un año que no se hablaba con el acusado cuando sucedieron los hechos; ni la verosimilitud, por cuanto los partes médicos presentados no evidencian lesiones y no hay otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo que confirmen su versión; ni la persistencia, dadas las contradicciones y ambigüedades antes alegadas.

Tras ello, formula su tercer motivo de recurso por ausencia de pronunciamiento al respecto de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP y, subsidiariamente, de la atenuante por eximente incompleta de igual circunstancia del artículo 21.1ª CP, que fueron introducidas por la defensa en sus conclusiones definitivas.

Finalmente, plantea el apelante como cuarto motivo de recurso la desproporción de las penas impuestas, al no haber estimado la degradación punitiva prevista en el artículo 153.4 CP cuando la forma de la agresión, su menor intensidad y la personalidad no violenta del autor deberían llevar a dicho tipo privilegiado. Por otro lado, las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas exceden de las peticionadas por el Ministerio Publico y no están motivadas, no existiendo ningún riesgo acreditado que las justifique ya que la valoración judicial no lo apreció, la víctima no solicitó orden de protección, no existen incidentes previos de violencia doméstica, y su imposición restringe desproporcionadamente la libertad del acusado ya que ambos viven en DIRECCION000 .

TERCERO

Planteado así el recurso, y con carácter previo, resulta conveniente recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo -vulnerándose entonces el principio de presunción de...

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