ATS 660/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4124A
Número de Recurso10013/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución660/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 22/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 3898/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Adolfo y a Diego , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causan grave daño a la salud y con el tipo agravado, respecto al primero de ellos de empleo de violencia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa de 700 euros al primero, y un año y cinco meses de prisión y multa de 500 euros al segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Ayuso Gallego, articulado en cinco motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Adolfo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Calleja García, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Diego

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Señala que en el hecho probado se afirma que Jorge "colaboraba con Adolfo en la venta de marihuana y hachís, que este último le entregaba para tal fin". Ese juicio de valor, argumenta, carece de fundamento lógico y racional porque no existe prueba de cargo alguna en que apoyarlo. El mero hecho de que circulara en bicicleta portando una mochila, no le vincula con la actividad de tráfico de drogas que se le imputa. El único supuesto testigo directo, el testigo protegido nº NUM000 , incurre en contradicciones y tenía enemistad manifiesta con Adolfo y con Diego , con este último porque le tenía que entregar el dinero que le exigía Adolfo . No cabe afirmar que vendía hachís y marihuana cuando no se han intervenido las supuestas sustancias vendidas y no se ha identificado ni recibido declaración a los presuntos compradores. Concluye que las cantidades de droga incautadas en el registro domiciliario son perfectamente compatibles con el autoconsumo, dada la acreditada adicción del acusado.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. En el hecho probado se afirma como expresamente probado, en síntesis, que investigaciones llevadas a cabo por el Grupo VIII de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valladolid, pusieron de manifiesto que Adolfo se venía dedicando a la venta de marihuana y hachís en diversos puntos de Valladolid. Diego colaboraba con Adolfo en la venta de esas sustancias, que este le entregaba con tal fin. Adolfo acudía con frecuencia al domicilio de Diego . En el registro del domicilio de Diego , debidamente autorizado judicialmente, se hallaron 74,2 gramos de cannabis, una báscula de precisión con restos de esa sustancia, dos bolsas con 3,18 gramos y 5,74 gramos netos de cannabis, bolsas autocierre vacías, otra balanza de precisión, un picador de madera con restos de cannabis, una picadora metálica con restos de cannabis y semillas de cannabis sativa.

    La prueba para llegar a ese relato se examina exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada. Así, se dispuso de los testimonios uniformes y coherentes de los testigos protegidos números NUM000 , NUM001 y NUM002 , que vieron de forma personal y directa cómo Adolfo y Diego llevaron a cabo actos de venta de marihuana y hachís a terceros. Las declaraciones de los agentes encargados de la investigación arrojan igualmente datos objetivos que vienen a confirmar esa actividad de tráfico de ambos acusados, manifestando de forma coincidente y plenamente verosímil que comprobaron que Adolfo acudía frecuentemente al domicilio de Diego y que observaron que normalmente, nada más llegar Adolfo , Diego salía en bicicleta desplazándose por varios barrios llevando siempre una mochila; concretando que Diego hacía paradas "de seguridad", mirando para comprobar si era seguido, y que entraba en portales y tardaba en salir pocos minutos, observando los agentes que la mochila, que al salir era voluminosa, iba perdiendo volumen conforme iba avanzando en su recorrido. El resultado del registro domiciliario demuestra igualmente la dedicación de ambos recurrentes a la actividad de venta de sustancias.

    En fin, existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, representada por la declaración de los testigos protegidos y por los testimonios de los agentes, así como por el hallazgo de droga y de otros efectos en el domicilio del aquí recurrente. La Sala de instancia destaca que la declaración de los agentes ha sido contundente, clara y precisa, coherente con todo lo actuado, y de una objetividad evidente.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo tercero (renuncia a formalizar el anunciado motivo segundo), interpuesto al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se basa en el informe pericial médico forense, que acredita, dice, la adicción del recurrente a sustancias estupefacientes.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El informe citado no es literosuficiente para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. El Tribunal de instancia valora el referido informe y no se aparta de su contenido, pues declara, sobre la base del mismo, que Jorge "era consumidor de cannabis, no presentando una grave adicción". En el fundamento de derecho quinto se razona atinadamente al respecto que el informe del médico forense establece que el referido acusado no presenta trastorno o enfermedad que afecte a su imputabilidad, en relación con los hechos investigados. Se trata en definitiva de un mero consumidor que no tiene mermadas sus facultades de querer, entender y obrar.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 ó 21.2 CP (motivo cuarto) y la infracción del art. 66 CP (motivo quinto). Ambos motivos están relacionados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo cuarto, subsidiario o dependiente del anterior, sostiene que se debió apreciar la eximente o al menos la atenuante de toxicomanía. En el motivo quinto agrega que, en consecuencia, se debió al menos imponer la pena inferior en grado o en su mitad inferior.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte. No concurren los presupuestos fácticos para apreciar las circunstancias invocadas. No se acredita una anulación o grave perturbación o siquiera una merma leve de su imputabilidad, ni tampoco consta que presentara algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, correctamente, se rechaza la pretensión de apreciar la atenuante y menos aún la eximente incompleta. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

En el caso no existen méritos para apreciar una eximente incompleta o una atenuante.

Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim .).

CUARTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Alega que no existe prueba para atribuirle la actividad de tráfico ilegal de sustancias que se le imputa. Reproduce seguidamente lo expuesto en el motivo primero.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Se describe, insistimos en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa es que por alguno de los vicios procesales, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Insiste en plantear bajo el cobijo de vicios formales cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncia defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia.

    Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    RECURSO DE Adolfo

QUINTO

En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Los cuatro motivos están, en el caso, estrechamente vinculados de ahí que los analicemos conjuntamente.

  1. En el motivo primero cuestiona la credibilidad del testigo protegido nº NUM000 , porque, dice, es un delincuente condenado por varias sentencias judiciales firmes por tráfico de drogas: era suministrador habitual del recurrente, al que llegó a agredir por una deuda. En el motivo segundo denuncia igualmente la incredibilidad subjetiva del testigo protegido nº NUM001 , pues reconoció que no había visto nada y que lo que dijo a la policía lo dijo por miedo y por la insistencia de su entonces amigo el testigo protegido nº NUM000 . En el motivo tercero finalmente duda también de la credibilidad del testigo protegido nº NUM002 , porque es también un delincuente condenado en firme por delito contra la salud pública y declaró en contra de los recurrentes, para obtener un trato ventajoso por parte de la acusación en otro procedimiento seguido contra él. En el motivo sexto sostiene que no existe actividad probatoria de cargo suficiente para la condena: los testigos protegidos realizaron manifestaciones falaces e interesadas; no hay ningún otro elemento que permita sostener la acusación.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de febrero -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, los motivos por error facti no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido.

Por lo demás y en el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y el acervo probatorio se analiza de forma razonada y razonable y con detalle en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En todo caso la Sala de enjuiciamiento, con la ventaja que le otorga la inmediación, no duda de la credibilidad de los testigos protegidos. Destaca que fueron declaraciones uniformes, sin contradicciones relevantes, y prestadas con gran seguridad. Tampoco se apreciaron ni hicieron valer datos objetivos que avalen una posible declaración incriminatoria por algún motivo espurio. No consta, y así lo reseña el juzgador, una trama policial como alegaron en instancia las defensas. Así, se expresa que el testigo protegido nº NUM000 admitió que Adolfo le entregó paquetes que contenían marihuana y hachís para que los guardase en su domicilio y que después le pidió que vendiera la droga, llegando a amenazarle y terminando incluso por golpearle; añadió que llegó a tener que pedir dinero a sus amigos y familiares para entregarle el dinero a Adolfo y confirmó que esas entregas de dinero había que hacerlas en el domicilio de Diego . En igual sentido declaró el testigo protegido nº NUM001 .

Además, otras pruebas confirman los hechos imputados al aquí recurrente. Así, se tuvieron en cuenta, además de los testimonios de los testigos protegidos, las declaraciones de los agentes encargados de la investigación y el resultado del registro de los domicilios y especialmente el de Diego al que acudía asiduamente Adolfo -según pudieron comprobar los agentes-, y con el que mantenía una colaboración estrecha en la actividad de tráfico conjunta que realizaban, conforme manifestaron igualmente los Policías que participaron en los diversos operativos establecidos para esclarecer los hechos.

Existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y no se cita documento literosuficiente que acredite el error en la apreciación de la prueba denunciado.

Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEXTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Alega escuetamente que le fueron denegadas algunas pruebas propuestas en el escrito de conclusiones provisionales y en el posterior escrito de 1 de noviembre de 2014.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. No concreta ni especifica a qué pruebas se refiere y por qué las considera necesarias y relevantes. En todo caso la Audiencia denegó motivadamente en Autos de 29 de septiembre de 2014 y 3 de noviembre de 2014 algunas de las pruebas propuestas, por su falta de pertinencia y de relevancia o relación con el objeto de los hechos investigados.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SÉPTIMO

En el motivo quinto del recurso, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Denuncia que la sentencia no resuelve motivadamente sobre la argumentación de la defensa relativa a la falta de coherencia, persistencia y corroboración periférica de las manifestaciones de los testigos protegidos.

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    En cualquier caso se trata de una mera alegación fáctica y de valoración de prueba, y no de una verdadera pretensión jurídica a la que no se haya dado respuesta explícita o implícita. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 , 54/2009, de 22-1 , y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Plantea en realidad una cuestión de valoración de prueba ajena por completo al motivo formal invocado. Lo que suscita es una cuestión de hecho y no una verdadera pretensión jurídica. No obstante en la sentencia se expresa, en la valoración de prueba, que existió prueba de cargo suficiente para establecer los hechos que se declaran expresamente acreditados.

    En cualquier caso, la Audiencia valora expresamente y de forma razonable la prueba de cargo de que se dispuso. Así, y respecto a las objeciones en cuanto a las testificales se advierte por el Tribunal de instancia que los testigos protegidos ofrecieron un testimonio coincidente y coherente, y que no constan datos objetivos para atribuirles intereses espurios ni relaciones de enemistad que pudieran hacer sospechar siquiera que ofrecieren una declaración falsa. Dieron datos objetivos que fueron contrastados por los agentes encargados de la investigación. En algún caso los testigos protegidos reconocieron que vendían droga por encargo de Adolfo y los testimonios de los testigos protegidos se interrelacionan entre sí y ofrecen uniformidad y seguridad, por lo que la Sala de instancia les otorga plena credibilidad.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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